SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
i)
En uso del derecho a la réplica, la impetrante de tutela sostuvo que: i) Según manifestaron los terceros interesados, existiría una pericia pendiente, aspecto que no fue fundamentado; además que, la misma es posterior a los veinte días; ii) La autoridad judicial tampoco fundamentó en algún momento sobre la existencia de una pericia pendiente, porque la notificación con dicho actuado fue posterior a los veinte días establecidos para las investigaciones; por ello, se requería del control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, puesto que solo se está requiriendo que se cumpla con los derechos fundamentales de forma objetiva que se debaten en la presente audiencia; y, iii) No tenía conocimiento de que la autoridad demandada se encontraba con baja médica, por no ser aquello de conocimiento público.
Francisco Rodríguez Mamani en representación del Ministerio Público, por memorial cursante a fs. 56 y vta., manifestó que: i) Se comunicó el inicio de investigaciones el 9 de julio de 2018 y antes del vencimiento del plazo de veinte días se dispuso la ampliación de dicho término por treinta días más al tenor del art. 301 del CPP, en razón a la existencia de actuados pendientes de realización, en base a los cuales se tomaría una decisión si se imputaría o se declararía el rechazo de la denuncia, comunicándose el mismo a la autoridad jurisdiccional; y, ii) Se cumplió con lo establecido por los arts. 298, 300 y 301.2 de la norma referida; por lo que, la presente acción de defensa carece de asidero legal al no demostrarse la vulneración de alguna garantía constitucional o derecho fundamental de la peticionante de tutela.
El precitado recurso de reposición, fue resuelto por el Auto Interlocutorio 634/2018 mediante el cual, la Jueza demandada declaró infundada la pretensión y rechazó el recurso de reposición, manifestando que: i) Se informó el inicio de la investigación el 9 de julio debiendo concluir el 7 de agosto, ambos de 2018; por lo que, la comunicación de la ampliación de diligencias resulta anterior al cumplimiento del término de la investigación, por ello, no se emitió aún ninguna conminatoria, encontrándose dicha disposición dentro de los alcances del art. 300 del CPP; ii) Si bien debe cumplir con los parámetros de fundamentación y motivación, también se dispuso que el Fiscal de Materia asignado al caso, adjunte el requerimiento de complementación de diligencias de la investigación, resultando de su exclusiva responsabilidad cumplir dicha determinación, sin perjuicio de otras responsabilidades; y, iii) Dicho plazo no lo otorga el Juez sino el Fiscal titular, resultando ilógico pretender que la autoridad judicial conceda plazos que no están establecidos por Ley (Conclusión II.5).
Ahora bien, siendo que la problemática constitucional trasunta en que la Jueza demandada no estableció un determinado plazo para que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presente la Resolución fundamentada de la ampliación del plazo, resulta evidente que dicho reclamo carece de relevancia constitucional, debido a que disponer que la autoridad judicial demandada fije lo extrañado, no tendrá implicancias pues la misma deberá ser cumplida en el término de los treinta días por los cuales fue extendido; toda vez que, ya se tuvo presente tal situación mediante la providencia de 1 de agosto de 2018, disposición que no se denunció de lesiva a ningún derecho fundamental o garantía constitucional, puesto que la falta del señalamiento expreso de una fecha para la presentación del actuado extrañado (resolución fundamentada de complementación) es irrelevante en la tramitación de la investigación, máxime si la autoridad demandada conminó a efectuar la presentación de dicho actuado bajo responsabilidad, así como a culminar tal etapa al cierre de los treinta días de ampliación; por lo que, disponer que se fije una fecha para presentar la resolución fundamentada de la complementación y ampliación no tendrá incidencia en el hecho de que las mismas ya se encuentran dispuestas y que previo a su finalización deberá cumplir con dicho requisito, ello en razón de que la accionante no cuestiona a través de la presente acción de defensa la referida complementación y ampliación y el cumplimiento de sus requisitos, sino únicamente la omisión de plazo para cumplir con la formalidad de fundamentar la ampliación ya dispuesta por la autoridad fiscal.
Ello implica que de acogerse la pretensión constitucional expresada por la impetrante de tutela, no cambiaría el resultado de la sustanciación del proceso investigativo penal a cargo del Fiscal de Materia y simplemente conllevaría que la Jueza demandada establezca un plazo para el cumplimiento del actuado extrañado mismo que ya fue realizado y por ende no puede dejarse sin efecto ningún actuado por no ser los mismos motivos de denuncia; por lo que, la determinación judicial a asumirse en caso de concederse la tutela a partir de los presuntos defectos procesales denunciados, carecería de connotación constitucional, debido a que su eventual subsanación no repercutiría en la sustanciación de la fase investigativa que se encuentra desarrollándose, pues de la investigación realizada durante la ampliación dependerá si se imputará formalmente a la hoy peticionante de tutela o por el contrario se emitirá una resolución de sobreseimiento, actos que indefectiblemente deberán ser cumplidos por el Fiscal de Materia conforme ordenó la autoridad judicial y dentro del plazo de investigación extendido ya fijado.
Por lo expresado, esta jurisdicción no advierte en qué medida, tal ausencia repercutiría en la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones o a la garantía del debido proceso así como el principio de legalidad cuando el actuado extrañado será realizado de cualquier manera antes de la culminación del plazo ampliado de la investigación; es decir, no se evidencia cómo el disponer se fije un plazo para su cumplimiento generaría un cambio trascendental en la sustanciación de la investigación, esencia procesal exigible a partir de la cual eventualmente la jurisdicción constitucional se hubiera visto obligada a realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada y conceder la tutela impetrada a efectos de subsanar una supuesta falta que posiblemente ya fue cumplida por estar conminada mediante disposición expresa de la Jueza ahora demandada aun sin una fecha preestablecida; empero, de indefectible cumplimiento antes del vencimiento del plazo de los treinta días por los cuales fue ampliada la investigación.
En ese sentido, la carencia de un respaldo fáctico constitucional respecto a la relevancia y trascendencia en los derechos y garantías constitucionales invocados por la accionante, evidencian que la subsanación de la posible omisión del señalamiento de una fecha expresa para la presentación de la resolución fundamentada de la complementación y ampliación de plazo, no modificará la sustanciación de la fase investigativa en cuanto a sus resultados, siendo aplicable a la presente acción tutelar de amparo constitucional, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con la consecuente denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
- es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16