SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1) Cuestiones de forma

Las autoridades ahora demandadas a través del Auto de 8 de diciembre de 2017, determinaron revocar en su totalidad la Resolución emitida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1) Cuestiones de forma: i) De la revisión del proceso, se verificó que existió una mínima objetividad al evaluar la pertinencia de la apertura de un proceso sumario, puesto que de la simple revisión de los documentos de prueba acompañados a la denuncia se pudo evidenciar que el profesional denunciado es abogado patrocinante de una persona en un proceso y en otro es abogado contrario; por consiguiente, se concluye que no existió un estricto cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, ii) El denunciante presentó apelación refiriendo el art. 50 de la citada Ley en que sustenta su recurso y fundamenta los agravios; y, 2) Cuestiones de fondo: a) El Tribunal a quo, no realizó un análisis pormenorizado de la documental aportada, de lo que se infiere que no se habría cumplido con lo dispuesto en los              arts. 1297 y 1311 del CC, -aplicables- por analogía, ni con las facultades del Tribunal de Honor del ICAT; b) Es deber del Tribunal de primera instancia, revisar la conducta del profesional abogado, velar por la correcta valoración de pruebas, antecedentes, procedimiento y actuaciones del mismo; c) De acuerdo a las facultades conferidas por el art. 35.III de la LEA, el Tribunal de Honor Nacional tienen competencia para conocer y resolver en segunda instancia las denuncias por faltas a la ética de los profesionales abogados, observando a cabalidad el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la los           arts. 120.I, 122 y 180 de la CPE, sobre el cumplimiento del debido proceso y el principio de la verdad material, que permite a los juzgadores valerse de cuanta prueba tengan a su alcance para determinar sus fallos en correcta administración de justicia; y, d) Los Tribunales de ética tanto nacional como departamentales debidamente establecidos en los arts. 35 y 36 de la LEA, tienen el deber de conocer y resolver en primera y segunda instancia las infracciones a la ética, previstas por ley, o en su caso dejar sin efecto las resoluciones que vulneren derechos; y habiendo advertido en el presente proceso que la Resolución emitida por el Tribunal a quo no procedió de acuerdo a la norma al “...rechazo la denuncia sin ingresar en la investigación, pudiendo de oficio ordenar con carácter previo que se aclare la tipicidad de la conducta del abogado para emitir un proceso sumario una resolución justa y correcta, sin negar el acceso a un proceso sumario (…) por faltas de ética, equiparando la resolución a un rechazo in límine conculcando derechos del denunciante” (sic), por lo que se recomienda al Tribunal de Honor del ICAT ser más minucioso en el análisis de pertinencia de apertura de proceso, y otorgar plazos perentorios para aclarar, corregir o modificar una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias.

Ahora bien, tomando en cuenta toda la descripción del agravio realizado respecto a la interposición del recurso de apelación, así como al Auto ahora cuestionado, corresponde referirnos a los aspectos denunciados en esta acción de defensa, contrastándolos con los planteamientos referidos así como la respuesta otorgada por las autoridades -ahora demandadas-, verificando en consecuencia la vulneración o no de los derechos invocados.