SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
II.3
II.3. El 25 de mayo de 2017, Beimar Flores Guerrero planteó recurso de apelación contra el Auto referido, señalando el siguiente agravio, se le negó la apertura del proceso disciplinario contra el denunciado porque -su conducta- no se enmarcaría dentro la causal prevista por el art. 42.3 de la LEA; es decir, no había falta gravísima sin considerar que también existen faltas leves tipificadas en el art. 40.4 y 5 de la referida Ley, faltas en las que si se subsumiría la conducta del denunciado, pues este artículo en su numeral 4 señala, “Constituyen infracciones leves de las abogadas y los abogados: no defender los intereses o mandato (…) de la persona patrocinada” y el numeral 5 del mismo artículo prevé que constituye falta leve “no guardar respeto a la persona patrocinada”, señalando que todos estos aspectos fueron comprobados por la documental adjunta en la denuncia; toda vez que, el denunciado estaría defendiendo en un proceso de divorcio las dos hectáreas de terreno de Gloria Esther Altamirano López y en otro proceso agrario estaría contra los intereses de ésta, porque en ese juicio quiere quitarle todas las hectáreas que defiende en el primer proceso, observándose que con dicho patrocinio en el primer proceso le estaría faltando el respeto a su patrocinada y en el segundo juicio estaría actuando contra los verdaderos intereses de su cliente, por lo que, su conducta se enmarca a lo dispuesto en el art. 40.4 de la referida Ley (fs. 62 a 63).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR