SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2017, Beimar Flores Guerrero presentó una denuncia en su contra ante el Ilustre Colegio de Abogados de Tarija (ICAT) por haber incurrido en la comisión de una supuesta falta grave; sin embargo, por Resolución de 23 de igual mes y año, emitida por la Vocal del referido Tribunal, fue rechazada; ante ello, el denunciante interpuso el correspondiente recurso de apelación el 25 de idéntico mes y año.
Es así, que el Tribunal de Honor del CONALAB por Resolución de 8 de diciembre del mismo año, resolvió el citado recurso disponiendo revocar la Resolución de primera instancia y ordenó se dicte auto de apertura del proceso en su contra; empero, dicho fallo vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, el denunciante señaló que su persona hubiera incurrido en la comisión de una falta grave a la ética profesional al haber patrocinado a Gloria Esther Altamirano López en un proceso de divorcio; y, en otro de anulabilidad de proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, seria patrocinante en contra de ésta; sin embargo, dicha denuncia no se tipifica o encuadra en ninguna falta disciplinaria grave o gravísima.
La resolución objeto de la presente acción tutelar peca de incongruente e inmotivada porque realizo una relación de hechos imprecisos y errados, puesto que de la lectura de ésta, se evidencia que se cortó y pegó datos de otra resolución; consecuentemente, el problema jurídico planteado en apelación quedó descontextualizado, dejando la certeza que el Tribunal de segunda instancia no resolvió la apelación dentro el contexto factico pertinente, observándose la falta de motivación según el modelo argumentativo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido, como es la determinación con claridad de los hechos atribuidos a las partes y la exposición clara de los aspectos facticos pertinentes.
Agregó que, el argumento central de la Resolución emitida por el Tribunal de Honor del CONALAB señaló que debía observarse la denuncia a fin de aclarar la tipicidad de la falta denunciada para garantizar su derecho de acceso a la justicia; sin embargo, en la parte resolutiva de manera incongruente dispone y ordena que se dicte auto de apertura de proceso en su contra; es decir, admita la denuncia, sin que se aclare la tipificación de la denuncia.
Motivo por el cual se verifica que toda la Resolución es evidentemente inmotivada, incongruente, atribuible a la falta de precisión del caso en concreto, pues en la parte de “I. Antecedentes” de dicho fallo se, evidencia que se habló de otro caso con distinta problemática, siendo evidente que la misma se resolvió en merito a este; es decir, de forma completamente extraña.
Concluye refiriendo que de la revisión de la Resolución hoy objetada, no se observa en ninguna parte la respuesta que hubieran dado al agravio reclamado consistente en la existencia de faltas leves, consignadas en el art. 40.4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- donde encajaría la conducta del enunciado; motivo suficiente para sostener que la citada Resolución, es evidentemente inmotivada e incongruente.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR