SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2017, Beimar Flores Guerrero presentó una denuncia en su contra ante el Ilustre Colegio de Abogados de Tarija (ICAT) por haber incurrido en la comisión de una supuesta falta grave; sin embargo, por Resolución de 23 de igual mes y año, emitida por la Vocal del referido Tribunal, fue rechazada; ante ello, el denunciante interpuso el correspondiente recurso de apelación el 25 de idéntico mes y año.

Es así, que el Tribunal de Honor del CONALAB por Resolución de 8 de diciembre del mismo año, resolvió el citado recurso disponiendo revocar la Resolución de primera instancia y ordenó se dicte auto de apertura del proceso en su contra; empero, dicho fallo vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, el denunciante señaló que su persona hubiera incurrido en la comisión de una falta grave a la ética profesional al haber patrocinado a Gloria Esther Altamirano López en un proceso de divorcio; y, en otro de anulabilidad de proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, seria patrocinante en contra de ésta; sin embargo, dicha denuncia no se tipifica o encuadra en ninguna falta disciplinaria grave o gravísima.

La resolución objeto de la presente acción tutelar peca de incongruente e inmotivada porque realizo una relación de hechos imprecisos y errados, puesto que de la lectura de ésta, se evidencia que se cortó y pegó datos de otra resolución; consecuentemente, el problema jurídico planteado en apelación quedó descontextualizado, dejando la certeza que el Tribunal de segunda instancia no resolvió la apelación dentro el contexto factico pertinente, observándose la falta de motivación según el modelo argumentativo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido, como es la determinación con claridad de los hechos atribuidos a las partes y la exposición clara de los aspectos facticos pertinentes.

Agregó que, el argumento central de la Resolución emitida por el Tribunal de Honor del CONALAB señaló que debía observarse la denuncia a fin de aclarar la tipicidad de la falta denunciada para garantizar su derecho de acceso a la justicia; sin embargo, en la parte resolutiva de manera incongruente dispone y ordena que se dicte auto de apertura de proceso en su contra; es decir, admita la denuncia, sin que se aclare la tipificación de la denuncia.

Motivo por el cual se verifica que toda la Resolución es evidentemente inmotivada, incongruente, atribuible a la falta de precisión del caso en concreto, pues en la parte de “I. Antecedentes” de dicho fallo se, evidencia que se habló de otro caso con distinta problemática, siendo evidente que la misma se resolvió en merito a este; es decir, de forma completamente extraña.

Concluye refiriendo que de la revisión de la Resolución hoy objetada, no se observa en ninguna parte la respuesta que hubieran dado al agravio reclamado consistente en la existencia de faltas leves, consignadas en el art. 40.4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- donde encajaría la conducta del enunciado; motivo suficiente para sostener que la citada Resolución, es evidentemente inmotivada e incongruente.