SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Beimar Flores Guerrero, a través de su abogado señalo lo siguiente: i) El Tribunal a quo rechazo su denuncia olvidando que el mismo está conformado por tres Vocales y en la Resolución de rechazo solo una Vocal, además que, dicho fallo no se encuentra motivado ni fundamentado, pues debía haber admitido o señalado que se corrija algunos errores que podrían haber existido en la denuncia; ii) El CONALAB, pronunció Auto de 8 de diciembre de 2017, dando cumplimiento a los arts. 35 y 36 de la LEA de manera motivada, fundamentada y congruente aplicando el art. 51 de la referida Ley, revocando la resolución apelada, disponiendo la apertura del proceso sea con formalidades de ley; y, iii) El auto referido hasta la fecha -se entiende día de la audiencia de la acción tutelar- no fue admitido, por lo tanto no existe ninguna causa abierta contra el abogado denunciado -ahora accionante-; por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso.

El peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandas emitieron el Auto de 8 de diciembre de 2017, revocando la Resolución de rechazo de denuncia y ordenaron se dicte auto de apertura de proceso en su contra de manera incongruente e inmotivada; toda vez que;            i) No consideraron que la denuncia no se tipifica o encuadra en ninguna falta disciplinaria grave o gravísima; ii) En el recurso de apelación solo se planteó un agravio; sin embargo, en la Resolución hoy cuestionada se consignan agravios de forma y de fondo, aspectos que no fueron alegados por el denunciante;           iii) El argumento central de dicho fallo se basa en que la denuncia debía ser observada a fin de que se aclare respecto de la tipicidad de la falta denunciada; empero, en la parte resolutiva de forma incongruente se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra sin que se aclare la tipicidad de la denuncia; iv) Carece de precisión respecto al caso concreto, puesto que en la parte de antecedentes de dicho fallo, se refirió a un caso con problemática diferente y fue resuelto en merito a éste último; es decir, de forma extraña; y, v) No se hubiera respondido al agravio reclamado consistente en la existencia de faltas leves que están consignadas en el art. 40.4 y 5 de la LEA donde encajaría la conducta del denunciado.