SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Beimar Flores Guerrero, a través de su abogado señalo lo siguiente: i) El Tribunal a quo rechazo su denuncia olvidando que el mismo está conformado por tres Vocales y en la Resolución de rechazo solo una Vocal, además que, dicho fallo no se encuentra motivado ni fundamentado, pues debía haber admitido o señalado que se corrija algunos errores que podrían haber existido en la denuncia; ii) El CONALAB, pronunció Auto de 8 de diciembre de 2017, dando cumplimiento a los arts. 35 y 36 de la LEA de manera motivada, fundamentada y congruente aplicando el art. 51 de la referida Ley, revocando la resolución apelada, disponiendo la apertura del proceso sea con formalidades de ley; y, iii) El auto referido hasta la fecha -se entiende día de la audiencia de la acción tutelar- no fue admitido, por lo tanto no existe ninguna causa abierta contra el abogado denunciado -ahora accionante-; por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso.
El peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandas emitieron el Auto de 8 de diciembre de 2017, revocando la Resolución de rechazo de denuncia y ordenaron se dicte auto de apertura de proceso en su contra de manera incongruente e inmotivada; toda vez que; i) No consideraron que la denuncia no se tipifica o encuadra en ninguna falta disciplinaria grave o gravísima; ii) En el recurso de apelación solo se planteó un agravio; sin embargo, en la Resolución hoy cuestionada se consignan agravios de forma y de fondo, aspectos que no fueron alegados por el denunciante; iii) El argumento central de dicho fallo se basa en que la denuncia debía ser observada a fin de que se aclare respecto de la tipicidad de la falta denunciada; empero, en la parte resolutiva de forma incongruente se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra sin que se aclare la tipicidad de la denuncia; iv) Carece de precisión respecto al caso concreto, puesto que en la parte de antecedentes de dicho fallo, se refirió a un caso con problemática diferente y fue resuelto en merito a éste último; es decir, de forma extraña; y, v) No se hubiera respondido al agravio reclamado consistente en la existencia de faltas leves que están consignadas en el art. 40.4 y 5 de la LEA donde encajaría la conducta del denunciado.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR