SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

II.4.

II.4. Mediante Auto de 8 de diciembre de 2017, los miembros del Tribunal de Honor del CONALAB -ahora demandados-, revocaron la Resolución de 23 de mayo de igual año, ordenando que el ICAT dicte Auto de apertura de proceso contra Rilber Solís Terrazas -hoy impetrante de tutela-, bajo los siguientes argumentos: 1) Cuestiones de forma: i) De la revisión del proceso, se verificó que existió una mínima objetividad al evaluar la pertinencia de la apertura de un proceso sumario, puesto que de la simple revisión de los documentos de prueba acompañados a la denuncia se pudo evidenciar que el profesional denunciado es abogado patrocinante de una persona en un proceso y en otro es abogado contrario, por lo que se concluye que no existió un estricto cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, ii) El denunciante presentó apelación citando el art. 50 de la indicada Ley en que sustenta su recurso y argumenta los agravios; y, 2) Cuestiones de fondo: a) En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia considera que el Tribunal a quo, no realizo un análisis pormenorizado de la documental aportada, de lo que se infiere que no se habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 1297 y 1311 del CC por analogía ni con las facultades del Tribunal de Honor del ICAT; b) Es deber del mencionado Tribunal, revisar la conducta del profesional abogado, velar por la correcta valoración de pruebas, antecedentes, procedimiento y actuaciones del mismo; c) De acuerdo a las facultades conferidas por el art. 35.III de la referida Ley, el Tribunal de Honor Nacional tiene competencia para conocer y resolver en segunda instancia las denuncias por faltas a la ética de los profesionales abogados, observando a cabalidad el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta lo señalado en los arts. 120.I, 122 y 180 de la Norma Suprema, sobre el cumplimiento del debido proceso y el principio de la verdad material, que permite a los juzgadores valerse de cuanta prueba tengan a su alcance para determinar sus fallos en correcta administración de justicia; y,        d) Los Tribunales de ética tanto nacionales como departamentales debidamente establecidos en los artículos 35 y 36 de la LEA tienen el deber de conocer y resolver en primera y segunda instancia las infracciones a la ética previstas por ley, y en su caso dejar sin efecto las resoluciones que vulneren derechos, habiendo advertido en el presente proceso y Resolución del Tribunal a quo que no se procedió de acuerdo a la norma, al rechazar la denuncia sin ingresar en la investigación, pudiendo incluso de oficio haber otorgado un plazo, ordenando la aclaración de la tipicidad de la conducta del abogado denunciado, como resultado de una investigación en proceso sumario a fin de emitir una resolución justa y correcta, sin negar el acceso a un proceso sumario por faltas de ética equiparando la resolución a un rechazo in límine conculcando sus derechos; por lo que recomienda al Tribunal de Honor del ICAT ser más minucioso en el análisis de pertinencia de apertura de proceso, y otorgar plazos perentorios para aclarar, corregir o modificar una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias (fs. 67 a 71).