SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto de 8 de diciembre de 2017, los miembros del Tribunal de Honor del CONALAB -ahora demandados-, revocaron la Resolución de 23 de mayo de igual año, ordenando que el ICAT dicte Auto de apertura de proceso contra Rilber Solís Terrazas -hoy impetrante de tutela-, bajo los siguientes argumentos: 1) Cuestiones de forma: i) De la revisión del proceso, se verificó que existió una mínima objetividad al evaluar la pertinencia de la apertura de un proceso sumario, puesto que de la simple revisión de los documentos de prueba acompañados a la denuncia se pudo evidenciar que el profesional denunciado es abogado patrocinante de una persona en un proceso y en otro es abogado contrario, por lo que se concluye que no existió un estricto cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, ii) El denunciante presentó apelación citando el art. 50 de la indicada Ley en que sustenta su recurso y argumenta los agravios; y, 2) Cuestiones de fondo: a) En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia considera que el Tribunal a quo, no realizo un análisis pormenorizado de la documental aportada, de lo que se infiere que no se habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 1297 y 1311 del CC por analogía ni con las facultades del Tribunal de Honor del ICAT; b) Es deber del mencionado Tribunal, revisar la conducta del profesional abogado, velar por la correcta valoración de pruebas, antecedentes, procedimiento y actuaciones del mismo; c) De acuerdo a las facultades conferidas por el art. 35.III de la referida Ley, el Tribunal de Honor Nacional tiene competencia para conocer y resolver en segunda instancia las denuncias por faltas a la ética de los profesionales abogados, observando a cabalidad el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta lo señalado en los arts. 120.I, 122 y 180 de la Norma Suprema, sobre el cumplimiento del debido proceso y el principio de la verdad material, que permite a los juzgadores valerse de cuanta prueba tengan a su alcance para determinar sus fallos en correcta administración de justicia; y, d) Los Tribunales de ética tanto nacionales como departamentales debidamente establecidos en los artículos 35 y 36 de la LEA tienen el deber de conocer y resolver en primera y segunda instancia las infracciones a la ética previstas por ley, y en su caso dejar sin efecto las resoluciones que vulneren derechos, habiendo advertido en el presente proceso y Resolución del Tribunal a quo que no se procedió de acuerdo a la norma, al rechazar la denuncia sin ingresar en la investigación, pudiendo incluso de oficio haber otorgado un plazo, ordenando la aclaración de la tipicidad de la conducta del abogado denunciado, como resultado de una investigación en proceso sumario a fin de emitir una resolución justa y correcta, sin negar el acceso a un proceso sumario por faltas de ética equiparando la resolución a un rechazo in límine conculcando sus derechos; por lo que recomienda al Tribunal de Honor del ICAT ser más minucioso en el análisis de pertinencia de apertura de proceso, y otorgar plazos perentorios para aclarar, corregir o modificar una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias (fs. 67 a 71).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR