SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 508 a 516 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada y ordenando que, el Tribunal de Honor del CONALAB emita nueva Resolución, en el marco de lo analizado y razonado en el presente caso, con del debido análisis y aplicación de la normativa constitucional en el marco del principio de congruencia y de los hechos facticos expuestos en la apelación formulada por el tercero interesado; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Del análisis del recurso de apelación cursante de fs. 43 a 48 de obrados, se tiene que el mismo fue redactado y planteado por el propio apelante, sin la intervención de un abogado lo que explica las falencias recursivas y la ausencia de técnica forense, debiendo ser analizado bajo los principios pro homine y iura novit curia; b) En ese marco, del referido recurso de apelación se identifican los siguientes agravios: primero, la vulneración al debido proceso por la negación a la apertura del proceso disciplinario, que si bien la conducta del abogado no constituye falta grave ni gravísima, la misma estaría incluida en las faltas leves dispuestas en el art. 40.4 y 5 de la LEA; y, segundo, los hechos denunciados están comprobados con la documentación adjunta a la denuncia y al no aperturar proceso sumario pese a las pruebas que constan en la documental aparejada la autoridad impugnada estaría anticipando criterio a favor del denunciado; c) Identificados los agravios expuestos en la apelación y del análisis de la Resolución impugnada en la presente acción de defensa, se tiene que en el punto “I. Antecedentes”, al momento de referir los hechos que sustentan la apelación formulada por el denunciante, se incluyeron hechos fácticos ajenos a la causa; retomando el caso luego, haciendo mención al rechazo in límine de la denuncia por parte del ICAT, que según el razonamiento del CONALAB, no permitió al denunciante la aclaración de términos o la subsunción de la conducta del denunciado en uno de los incisos de los arts. 40, 41 y 42 de la citada Ley, manifestando además que el CONALAB debía haberse apegado a lo previsto en el art. 180 de la CPE y la verdad material de los hechos, entendiéndose que identificó la lesión al debido proceso, denunciado por el apelante; d) De acuerdo a los fundamentos jurídicos del fallo el CONALAB, realizó un análisis de forma y de fondo, es así que en el punto primero concluyó que el ICAT, actuó con la mínima objetividad al evaluar la pertinencia de la apertura de proceso sumario, porque de la simple revisión de la documentación adjunta advirtieron que el abogado es patrocinante de una persona en un proceso y abogado contrario de la misma en otro; por lo que, no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley del Ejercicio de la Abogacía; e) Respecto al segundo punto relacionado a las cuestiones de fondo, concluyeron que el Tribunal a quo no realizó un análisis de la documental aportada, además de no haberse cumplido con lo dispuesto en los arts. 1297 y 1311 del Código Civil (CC) aplicables por analogía, mencionando al agravio acusado en la apelación, respecto a la inobservancia de la prueba adjunta a la denuncia a tiempo de rechazar la misma; igualmente, la resolución impugnada menciona que es deber del Tribunal de primera instancia revisar la conducta del abogado, la correcta valoración de las pruebas, antecedentes, procedimiento y actuaciones del mismo; f) En el caso de análisis el Tribunal a quo rechazó la denuncia sin ingresar en la investigación, pudiendo de oficio ordenar con carácter previo, la aclaración de la tipicidad de la conducta del abogado para iniciar un proceso sumario y una resolución justa y correcta, sin negar el acceso a dicho trámite, por lo que el Tribunal de revisión concluyó que se encuentran conculcados los derechos del denunciante, disponiendo que el ICAT, dicte auto de apertura de proceso contra el denunciado; señalando que es deber del ICAT revisar la conducta del abogado, la correcta valoración de las pruebas, antecedentes, procedimiento y actuaciones del mismo; además, de referir que en cumplimiento de los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el debido proceso y las facultades establecidas en los arts. 35 y 36 de la LEA, los Tribunales de Honor tanto nacional como departamentales tiene el deber de conocer y resolver las infracciones a la ética, concluyendo que en este caso no se ha procedido conforme a la norma, al rechazar la denuncia sin ingresar en la investigación, observando que incluso de oficio pudo haberse ordenado la aclaración de la tipicidad de la conducta del denunciado; g) En relación a los agravios acusados por el impetrante de tutela, señalando que la Resolución carecería de congruencia porque el Tribunal de Honor del CONALAB se pronunció sobre aspectos no reclamados, como la valoración de la prueba indicando que la Resolución impugnada no determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales y la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, más al contrario no se habría pronunciado sobre el único agravio deducido por el apelante, respecto a que la conducta del denunciado se subsumiría a una falta leve; estas acusaciones no resultan evidentes, pues si bien ése, es uno de los puntos de apelación y al haber sido redactado y formulado por el propio apelante, la misma carece de la técnica forense adecuada en su planteamiento; empero, se pueden identificar claramente los agravios expuestos, tal como fue entendido por el Tribunal de Honor del CONALAB resolviendo en ese marco; h) Respecto de la denuncia de incongruencia con relación al acápite de fundamentación en el que las autoridades demandadas concluyeron que el Tribunal a quo, debía observar previamente la tipicidad de la falta; sin embargo, en la parte resolutiva disponen la apertura de sumario disciplinario, al respecto tomando en cuenta las consideraciones precedentes, se hace mención a una de las facultades que la norma otorga a los tribunales departamentales ante una denuncia, que entre otras no fue cumplida por el ICAT; empero, las autoridades demandadas, fundan su decisión y revocan la resolución apelada ordenando la apertura de proceso en el hecho que el Tribunal de Honor del ICAT, no dio cumplimiento a los arts. 35 y 36 de la LEA, rechazando la denuncia in límine, sin previa investigación ni consideración de la prueba aportada, cuando pudo haber hecho uso de las facultades que la ley le otorga y disponer que el denunciante aclare la tipicidad de la falta, no existiendo en ese punto ninguna incongruencia, lo incongruente hubiera sido que no se pronuncie al respecto; i) Al no haber pronunciamiento respecto al argumento referido sobre la existencia de las faltas disciplinarias comprendidas en el art. 40 de la referida Ley, cabe señalar que la Resolución impugnada no emitió pronunciamiento de fondo, optando por revocar la misma por errores in procedendo y ordenó la apertura de proceso, aspecto que deberá ser considerado por el ICAT precisamente una vez realizada la investigación y en uso de la facultad prevista por los arts. 35 y 36 de la señalada Ley como ha razonado la Resolución impugnada; y, j) Respecto a los agravios analizados precedentemente no se encontró lesión al debido proceso por incongruencia de la referida Resolución; empero, en cuanto al agravio deducido por el peticionante de tutela en relación a la introducción de hechos fácticos, sujetos y situaciones ajenas a las partes en el caso concreto, como se ha corroborado en el análisis de la Resolución impugnada, este hecho resulta ser cierto y evidente como se tiene del punto “I. Antecedentes”, generando duda e incertidumbre razonable en el justiciable; toda vez que las resoluciones, sean administrativas o judiciales, deben guardar coherencia en cuanto a los hechos fácticos expuestos, en el presente caso se advierte que en la parte resolutiva no se cumplió con este requisito, provocando disconformidad y zozobra respecto a la decisión asumida por el Tribunal demandado, aun cuando en los posteriores párrafos de la Resolución, se identifica a las partes de forma precisa.
En vía de complementación y enmienda el accionante solicito se pronuncie respecto al plazo en el cual las autoridades demandadas deben emitir nueva resolución, resolviendo otorgar el plazo de quince días para que las citadas autoridades emitan nueva resolución, computable a partir de su notificación con la misma.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR