SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

tercera problemática

         Por otro lado de la tercera problemática planteada por el accionante, se tiene que, el argumento central de dicho fallo se basa en que la denuncia debió ser observada a fin de que se aclare la tipicidad de la falta denunciada; empero, en la parte resolutiva de forma incongruente  ordenó la apertura de proceso disciplinario.

         En cuanto a este hecho denunciado, de la revisión de la Resolución ahora cuestionada, se evidencia que las autoridades demandadas en la parte considerativa de la misma, indicaron que la Resolución de rechazo emitida por el Tribunal a quo no se enmarcó en la norma legal al no ingresar a la investigación del hecho denunciado, pudiendo de oficio los miembros del ICAT otorgar con carácter previo un plazo para que el denunciante aclare la tipicidad de la conducta del abogado denunciado, sin negar al mismo el acceso a un proceso sumario por falta de ética, recomendando al Tribunal citado, ser más minucioso en el análisis de pertinencia de una apertura de proceso y otorgar plazos perentorios para permitir al denunciante aclarar, corregir, o modificar una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias; sin embargo, en la parte resolutiva se tiene que resolvieron que el ICAT dicte auto de apertura de proceso contra Rilber Solís Terrazas -hoy impetrante de tutela-.

         De todo lo descrito precedentemente se observa que la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, no cumple con el principio de congruencia interna, ello porque en parte de su contenido señala que, los miembros del ICAT debieron otorgar con carácter previo un plazo perentorio para que el denunciante aclare, corrija y/o modifique una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias; afirmación que como ya se evidencio no guarda relación y coherencia con lo referido en la parte resolutiva de dicha Resolución; toda vez que, de manera incongruente se ordenó al ICAT dictar auto de apertura de proceso contra Rilber Solís Terrazas -ahora peticionante de tutela-, sin aclarar o pronunciarse inclusive, como ya se señaló al respecto del análisis de la primera problemática, sobre la tipicidad de los hechos denunciados, por lo que lo ordenado o dispuesto en el fallo es contrario a lo considerado en los argumentos; en consecuencia, el citado Tribunal inobservó la congruencia interna que debe existir en toda resolución, misma que debe ser entendida como la exigencia de que debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes; es decir, que se debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por lo que, el sustento argumentativo señalado, genera una afectación a la alegada garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia (Fundamento Jurídico III.1).