SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
tercera problemática
Por otro lado de la tercera problemática planteada por el accionante, se tiene que, el argumento central de dicho fallo se basa en que la denuncia debió ser observada a fin de que se aclare la tipicidad de la falta denunciada; empero, en la parte resolutiva de forma incongruente ordenó la apertura de proceso disciplinario.
En cuanto a este hecho denunciado, de la revisión de la Resolución ahora cuestionada, se evidencia que las autoridades demandadas en la parte considerativa de la misma, indicaron que la Resolución de rechazo emitida por el Tribunal a quo no se enmarcó en la norma legal al no ingresar a la investigación del hecho denunciado, pudiendo de oficio los miembros del ICAT otorgar con carácter previo un plazo para que el denunciante aclare la tipicidad de la conducta del abogado denunciado, sin negar al mismo el acceso a un proceso sumario por falta de ética, recomendando al Tribunal citado, ser más minucioso en el análisis de pertinencia de una apertura de proceso y otorgar plazos perentorios para permitir al denunciante aclarar, corregir, o modificar una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias; sin embargo, en la parte resolutiva se tiene que resolvieron que el ICAT dicte auto de apertura de proceso contra Rilber Solís Terrazas -hoy impetrante de tutela-.
De todo lo descrito precedentemente se observa que la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, no cumple con el principio de congruencia interna, ello porque en parte de su contenido señala que, los miembros del ICAT debieron otorgar con carácter previo un plazo perentorio para que el denunciante aclare, corrija y/o modifique una denuncia que no fuera clara o tuviera falencias; afirmación que como ya se evidencio no guarda relación y coherencia con lo referido en la parte resolutiva de dicha Resolución; toda vez que, de manera incongruente se ordenó al ICAT dictar auto de apertura de proceso contra Rilber Solís Terrazas -ahora peticionante de tutela-, sin aclarar o pronunciarse inclusive, como ya se señaló al respecto del análisis de la primera problemática, sobre la tipicidad de los hechos denunciados, por lo que lo ordenado o dispuesto en el fallo es contrario a lo considerado en los argumentos; en consecuencia, el citado Tribunal inobservó la congruencia interna que debe existir en toda resolución, misma que debe ser entendida como la exigencia de que debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes; es decir, que se debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por lo que, el sustento argumentativo señalado, genera una afectación a la alegada garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia (Fundamento Jurídico III.1).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR