SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestó que: a) La denuncia interpuesta es genérica y el Tribunal de Honor del ICAT dictó una Resolución de rechazo por no contener ninguna falta tipificada en la señalada denuncia; ante ello, el denunciante interpuso recurso de apelación sin rebatir lo dispuesto por el mencionado Tribunal de Honor, sino que amplió otras causales y razones, constituyéndose ese en el acto lesivo; b) Tanto el Tribunal de primera instancia como el Tribunal ad quem cometieron un grave error con relación a la valoración de la prueba vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; c) En el recurso de apelación interpuesta por el denunciante lo único que se cuestiona es que podía haberse ampliado la denuncia por otras faltas, siendo ése el límite del Tribunal de segunda instancia; empero, incurre en una completa descontextualización de los hechos, porque en la parte de antecedentes se establecen los elementos concretos, para luego definir la problemática; sin embargo, en el presente caso se hizo mención a una situación completamente distinta donde intervinieron otras personas que no corresponden al proceso en cuestión; y, d) No existe garantía respecto a los miembros Tribunal de Honor del CONALAB, por la imprecisión en la que incurrieron a raíz de señalarse hechos que no corresponden a la causa; más aún, cuando se corrobora que en la Resolución se inicia mencionando datos del proceso normativo sin ningún tipo de justificación, para luego en la parte resolutiva ordenar se dicte auto de apertura del proceso en su contra, sin tener en cuenta que en la parte considerativa se dijo que debía darse un plazo al denunciante para que aclare la tipicidad de la falta y considerar el fondo de la denuncia; por consiguiente la existencia de esa deficiencia es consecuencia lógica de la falta de motivación y congruencia interna.
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de 8 de diciembre de 2017, revocando la Resolución de rechazo de denuncia y ordenando se dicte el auto de apertura de proceso en su contra de manera incongruente e inmotivada; toda vez que; a) No consideraron que la denuncia no se tipifica o encuadra en ninguna falta disciplinaria grave o gravísima; b) En el recurso de apelación sólo se planteó un agravio; sin embargo, en la Resolución hoy cuestionada se consignan agravios de forma y de fondo, aspectos que no fueron alegados por el denunciante; c) El argumento central de dicho fallo se basa en que la denuncia debía ser observada a fin de aclarar respecto de la tipicidad de la falta denunciada; empero, en la parte resolutiva de forma incongruente se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra sin que se aclare la tipicidad de la denuncia; d) Carece de precisión respecto al caso concreto, puesto que en la parte de antecedentes de dicho fallo, se refirió a un caso con problemática diferente y fue resuelto en merito a éste último; es decir, de forma extraña; y, e) No se hubiera respondido al agravio reclamado consistente en la existencia de faltas leves que están consignadas en el art. 40.4 y 5 de la LEA donde encajaría la conducta del denunciado.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 8 de mayo de 2017, Beimar Flores Guerrero presentó denuncia contra Rilber Solís Terrazas -ahora impetrante de tutela- ante el ICAT, por una supuesta falta de ética profesional, al patrocinar a Gloria Esther Altamirano López por un lado en un proceso de divorcio seguido en su contra y por otro, fungiendo como patrocinante de la parte contraria dentro de un proceso de anulabilidad de documento, incurriendo de esta forma en una falta grave (Conclusión II.1).
Dicha denuncia fue rechazada por Auto de 23 de mayo de 2017, emitida por Rosmery Ruiz Martínez, Presidenta del Tribunal de Honor del ICAT, bajo el argumento que la Ley del Ejercicio de la Abogacía en su art. 42.3 establece como falta gravísima “patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa”; sin embargo, en el presente caso no existían intereses opuestos dentro de la misma causa, porque se tratarían de procesos diferentes (Conclusión II.2).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)
- único agravio
- 1) Cuestiones de forma
- Respecto a la motivación y congruencia
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- quinta problemática
- primero
- CONFIRMAR