SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante sus representantes legales, en audiencia manifestó que: 1) El “10 de febrero”, la Dirección de Catastro de esa entidad edil, denunció el asentamiento ilegal en los predios que comprenden los barrios Perla del Acre y Primavera; en cuyo mérito, el Secretario Municipal de Obras Públicas dictó el Auto Inicial del Proceso Técnico Administrativo 004/2017 de 27 de marzo, fijando el plazo de diez días hábiles para la desocupación de los predios, habiéndose dispuesto la notificación a los ocupantes mediante cédula, al no ser habidos o rehusarse a firmar, siendo cumplidas las diligencias de citación en todos los domicilios, el 23 de mayo de 2017, cuyas fotografías se adjuntan; 2) El 15 de agosto de igual año, la Asesora de Catastro, informó sobre el vencimiento del plazo y que no se presentaron pruebas; por lo que, se dictó la Resolución Técnico Administrativo 04/2017 de 25 de agosto, que ordenó la demolición de todos los predios por ser considerados clandestinos e ilegales, procediéndose a notificar a los asentados en la parte en conflicto; 3) El 7 de septiembre del mismo año, los ocupantes presentaron al Secretario de Obras Públicas, el recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativo 04/2017, advirtiéndose que ya tenían conocimiento del proceso; puesto que, uno de los que recurrentes, es esposo de la hoy accionante María Virginia Hichu Rapu de Álvarez; 4) Conforme a procedimiento, se tenían veinte días para resolver el recurso de revocatoria, y si bien el Secretario Municipal de Obras Públicas no dictó la Resolución; empero, vencido el plazo, no interpusieron el recurso jerárquico; por lo que, el 26 de octubre de 2017, el referido funcionario municipal, dictó resolución declarando ejecutoriada la Resolución Técnico Administrativo 04/2017, concluyendo el trámite, siendo notificado a los accionantes y en forma personal a María Virginia Hichu Rapu de Álvarez; 5) El Concejo Municipal intervino en este proceso, a través de la Minuta de Comunicación 14/2018 de 29de mayo de 2018, en cuya parte conclusiva refiere que se ejecute la Resolución Técnico Administrativo 04/2017, con la demolición de las construcciones ilegales en propiedad municipal, por ser clandestinas e ilegales; 6) A efectos de no lesionar derechos de los afectados, se comunicó al Defensor del Pueblo, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a los representantes del Adulto Mayor; asimismo, se convocó a la “Notaria de Fe Pública 3”, quien elaboró la respectiva acta del desalojo; 7) Se actuó bajo el principio de legalidad y no se conculcó ningún derecho, ya que los demandantes de tutela fueron notificados, formularon recurso de revocatoria, pero no así el jerárquico; además, pudieron interponer recurso contencioso administrativo; empero, no lo hicieron; y, 8) Existen actos consentidos por falta de impugnación; pues, a pesar de tener conocimiento del proceso iniciado actuaron con actitud pasiva frente al mismo. 

[2]El F.J II1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:               a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.