SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
27 de marzo de 2017
En ese entendido, no es posible concluir que los demandantes de tutela no hubieran conocido el procedimiento administrativo municipal iniciado el 27 de marzo de 2017 con la emisión Auto Inicial de Proceso Técnico Administrativo 004/2017 y que devino en el desalojo, lanzamiento o desapoderamiento efectuado el 9 de agosto de 2018; es decir, un procedimiento desarrollado por el tiempo de un año y medio aproximadamente; siendo posible inferir que los mismos tenían pleno conocimiento de dicho procedimiento, de tal forma que tuvieron la posibilidad de presentar los recursos que la ley les confiere en sede administrativa; sin embargo, no lo hicieron, pese a que es en sede administrativa donde deben repararse los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; pues, solo agotando los medios y recursos intraprocesales, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para reparar dichas lesiones.
De lo expresado en líneas precedentes, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional no fue diseñada como un mecanismo supletorio ni alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa o protección de derechos; consiguientemente, los impetrantes de tutela no pueden pretender salvar su negligencia, abandono o falta de cuidado en la protección de sus derechos en el procedimiento administrativo desarrollado en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de los medios y recursos que les correspondían desplegar en sede administrativa hasta agotar los mismos, en interés propio, incurriendo en este contexto, en una de las causales de subsidiariedad que rigen la acción de amparo constitucional. Asimismo, cabe hacer notar que, la parte accionante no adjuntó evidencia alguna que permita advertir que en el caso en cuestión se encuentre en alguno de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- los principios de inmediatez y subsidiariedad
- eficaz, rápido e inmediato
- el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- el principio de subsidiariedad
- no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional
- Auto Inicial de Proceso Técnico Administrativo 004/2017
- Resolución Técnico Administrativo 04/2017
- recurso de revocatoria
- providencia de 26 de octubre de 2017
- 27 de marzo de 2017
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO