SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

1)

Álvaro Moreira Palenque, por informe de 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 297 a 299, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no tiene definido si el inmueble objeto de la presente acción es una oficina, departamento o joyería, pues refiere que ingresó al mismo, como colaborador de un abogado de apellido “Muruchi”, empero se quedó como titular de dicho bien; 2) Solicitó la aplicación de excepción al principio de subsidiariedad; asimismo, citó las Sentencias Constitucionales que fueron resultado de contratos de arrendamientos en las que, el propietario desalojó a sus inquilinos por vías de hecho; sin embargo, en el presente caso, se tiene a un individuo que es un detentador temporal de unos ambientes para oficinas, sin título, pues no tiene calidad de arrendatario, anticresista, ni usufructuario, no cuenta con ningún documento que le reconozca derecho de posesión, es “…un aprovechador gratuito de un bien ajeno…” (sic), tal cual se estableció en la “Sentencia” de 13 de marzo de 2018, ejecutoriada, la cual dispuso que el ahora accionante es un “detentador temporal de la cosa, quien por su condición de transitorio, tampoco podrá ejercitar la posesión por sí mismo, sino para los propietarios que ejercieron actos de tolerancia en la ocupación de los ambientes oficina desde el año 2005 a título gratuito (sic); por lo que, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; 3) La actual acción de amparo constitucional, es improcedente, por cuanto la parte impetrante de tutela tenía otras vías legales previstas para solicitar la protección de sus derechos supuestamente lesionados; 4) Los pecionantes de tutela, avasallaron una propiedad privada, de la cual es copropietario junto con otros miembros de su familia, por sucesión hereditaria; 5) Silvia Astete Serrano –coaccionante– continúa desempeñándose como comercializadora de bisutería en el “Mercado 1 de marzo”, tal como se acredita de las fotografías adjuntas, así también Martín Lujan Rojas cuenta con su bufete ubicado en la calle Lanza esquina Jordán, ejerciendo su profesión con normalidad, por lo que no existe lesión al derecho al trabajo; y, 6) No es evidente que el inmueble ubicado en la calle Sucre E-0328 de la ciudad de Cochabamba carezca de agua potable, ya que se evidencia la existencia de facturas de pago de este servicio por los últimos doce meses, así también, los impuesto anuales de la propiedad, fueron cancelados por su persona.

En audiencia, el demandado a través de su abogado, señaló que en la inspección judicial realizada por la Jueza de primera instancia al bien inmueble, no se pudo verificar la existencia de un supuesto departamento, debido a que Silvia Astete Serrano, cerró la puerta de ingreso para evitar confirmar que el inmueble solo cuenta con oficinas y no así con departamento; así también, refirió que no se puede alegar que se está ante una posesión, porque la característica de la misma es que debe ser de buena fe y no de mala fe, como lo hacen los solicitantes de tutela.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas corresponden al texto original).

En ese entendido, se accionará el amparo constitucional para resguardar derechos fundamentales que se vean amenazados o afectados con vías de hecho asumidas por funcionarios públicos o personas particulares, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos para la administración de justicia; a cuyo efecto, es necesario señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: el evitar abusos contrarios al orden constitucional; e, impedir el ejercicio de la justicia por mano propia.