SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública civil y Comercial Décima Novena, en suplencia legal de su similar Décima Octava, ambas del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 302 a 305 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el demandado retire las cadenas y candados de la puerta de ingreso del inmueble ubicado en la calle Sucre E-0328 de la ciudad de Cochabamba, “…Al punto 3 de su petitorio acúdase a la vía llamada por ley. Al punto 4.- Sin lugar a costas y daños ocasionados por cuanto la norma procesal constitucional no prevé dicha condena. Al punto 5.- A lo principal…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, cuando concurren actos o medidas de hecho, no es necesario agotar los recursos u otros medios ordinarios de defensa; ii) Si bien Álvaro Moreira Palenque acreditó su calidad de copropietario, éste no puede hacer valer sus derechos haciendo justicia por mano propia, ignorando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, del cual se puede inferir que el fin que busca la Norma Suprema es garantizar que los procesos tanto judiciales como administrativos, sean justos y se desarrollen dentro de las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como señaló la SC 0371/2010-R de 22 de junio, entre otras; por lo que se vulneró el derecho al trabajo de los accionantes; y, iii) Con relación al derecho al acceso al agua y a los servicios básicos, la Ley Fundamental y los instrumentos internaciones garantizan los mismos, instituyéndolos como derecho humano fundamental; empero, en el presente caso, los peticionantes de tutela no demostraron que el servicio de agua potable del departamento que ocupa, hubiera sido cortado, pues al contrario, Álvaro Moreira Palenque acreditó con facturas de pago de dicho servicio que el inmueble, sí cuenta con el líquido elemento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- al departamento-oficina y joyería que ocupan
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco conceder la tutela
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante vías de hecho
- Fragmento 16
- III.4. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REVOCAR