SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En la especie, los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la subsistencia, a la vida, a la salud, al agua, a los servicios básicos y a la dignidad y al debido proceso; bajo el argumento que, encontrándose en posesión de un departamento ubicado en calle Sucre E-0328 de la ciudad de Cochabamba, donde realizan sus actividades laborales; el accionante Martín Lujan Rojas de profesión abogado tiene en ese lugar una oficina jurídica y la coaccionante Silvia Astete Serrano, un puesto de joyería; sin embargo de ello, el demandado Álvaro Moreira Palenque, aduciendo ser propietario de dicho inmueble pos sucesión hereditaria, les hubiera pedido que desocupen los ambientes que ocupan los precitados, a través de una carta notariada, a la que dieron respuesta con otro documento notariado, mediante la cual, le manifestaron que debía demostrar su calidad de propietario para estar a derecho; sin embargo que el 28 de septiembre de 2017, se lo citó con una demanda incidental de existencia de contrato verbal de alquiler incoado por el ahora demandado; en el que se enteró que Álvaro Moreira Palenque no es único propietario del inmueble del que pretende desocuparlo, sino solo cuenta con acciones y derechos en un porcentaje mínimo, al existir trece copropietarios en lo proindiviso; no obstante lo cual, lesionando sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la vida, a la salud, al agua y a los servicios básicos entre otros, le cerró la puerta de ingreso a dicho inmueble y le cortó la cañería de suministro de agua potable.
Lo manifestado precedentemente evidencia que los solicitantes de tutela no demostraron que habitan en el inmueble del que ahora reclaman, pues de lo señalado en su memorial de demanda como de las pruebas adjuntas, no es posible evidenciar que ambos hubieran estado ejerciendo su derecho a la vivienda, el que se denunció como lesionado por parte del demandado. En consecuencia, corresponde desestimar la presente acción por vulneración al precitado derecho, al no haberse demostrado que los impetrantes de tutela, hubieran estado habitando en el bien; por cuanto, no le concierne a la jurisdicción constitucional otorgar tutela sobre el derecho a la vivienda, cuando no se demuestra la necesidad de una protección directa e inmediata que prescinda de los principios que rigen a las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y la subsidiariedad; como tampoco se encuentra denuncia alguna vinculada al derecho a la vida, salud ni al debido proceso.
Ahora bien, con relación a la denuncia sobre el supuesto corte de la cañería de suministro de agua potable del departamento objeto del presente amparo, los accionantes tampoco demostraron que dicha restricción al servicio básico se hubiera materializado; por lo tanto, este Tribunal se ve impedido de otorgar tutela alguna, ante la falta absoluta de carga probatoria que demuestre la veracidad de los hechos reclamados en el presente mecanismo de defensa.
Finalmente, con relación a los derechos al trabajo y a la subsistencia también denunciados de vulnerados; cabe resaltar que, si bien cursan elementos probatorios que demuestran el cierre de la puerta de ingreso al bien objeto del presente amparo en el que se encontraría su oficina jurídica y su joyería; sin embargo, nace en este Tribunal, una duda razonable respecto a dicha fuente laboral, habida cuenta que los impetrantes de tutela, no demostraron que efectivamente en el inmueble situado en la calle Sucre E-328 al cual pretenden ser restituidos, contaban con su única fuente de ingresos, pues el hecho de aseverarlo mediante acción de amparo constitucional, por sí solo no demuestra la habitualidad y habitabilidad de las oficinas.
Lo expresado precedentemente quiebra sin duda alguna, la vinculatoriedad que pudiera alegarse entre la medida de hecho demandada, como es el cierre de la puerta principal con cadena para impedir el ingreso de los accionantes y los derechos al trabajo y a la subsistencia; que a decir de los solicitantes de tutela, hubieran sido vulnerados por Álvaro Moreira Palenque, copropietario del inmueble y menos que la supuesta lesión merezca una protección inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario de la presente acción; puesto que no se evidenció que la oficina jurídica de Martin Lujan Rojas y el puesto de bisutería de Silvia Astete Serrano, sean la única fuente de trabajo con la que éstos contaban; pues si bien, el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, señala que desde 1999 se hizo cargo de su oficina jurídica que se encuentra en el inmueble ubicado en la calle Sucre E-328 de la ciudad de Cochabamba; empero, de acuerdo al memorial de 25 de junio de 2013, cursante de fs. 23 a 26 de obrados, que encuentra firmado por Martin Lujan Rojas como abogado, éste señaló que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la “…Av. San Martín No. 442 segundo piso, Of. 5 entre la calle Jordán y Calama, acera Oeste, edificio Arce…” (sic); evidenciándose con ello, que la oficina jurídica situada en la calle Sucre E-328, no es la única fuente laboral con la que cuenta el mencionado impetrante de tutela. Hecho que también se produce respecto al puesto de joyería de Silvia Astete Serrano; por cuanto, de acuerdo al informe escrito presentado dentro la acción de amparo constitucional por el ahora demandado (fs. 297 a 299), manifestó que la referida solicitante de tutela, se desempeña como comercializadora de bisutería en el “Mercado 1 de Marzo”, ubicado en la calle Jordán y 25 de Mayo de la ciudad de Cochabamba, adjuntado a dicho efecto placas fotográficas (fs. 283 a 285) que “…muestran a Silvia Astete Serrano, sentada, trabajando en su fuente laboral, los artículos que vende, su letrero de compraventa de bisutería que dice: ‘JOYERÍA SIVIL’ ‘LIQUIDACIÓN JOYAS DE PLATA ITALIANAS’…” (sic).
Por lo tanto, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, se tiene que la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata, a fin de evitar violación a los derechos a la vivienda, al trabajo, al agua entre otros denunciados por los impetrantes de tutela, quien deberán acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que consideren pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa.
Es decir, al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y los derechos invocados, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por el demandado, corresponderá al solicitante de tutela Martin Lujan Rojas acudir a la instancia ordinaria a efectos de hacer valer su calidad de detentador temporal de las oficinas que ocuparía en el inmueble ubicado en la calle Sucre E-328 de la ciudad de Cochabamba.
En consideración a lo precedentemente manifestado, la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata y directa, por lo que, corresponderá a los accionantes acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinentes, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- al departamento-oficina y joyería que ocupan
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco conceder la tutela
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante vías de hecho
- Fragmento 16
- III.4. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REVOCAR