SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

1)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) El demandado en cumplimiento del art. “70" inc. g) de la RM “0350/2015”, emita y remita al Ministerio de Educación los informes técnico y legal necesarios para la emisión de la resolución ministerial de ratificación de autorización de funcionamiento del ITNE; 2) Se instruya la apertura de un proceso sumario administrativo por incumplimiento de deberes contra el pre citado, por intento de concusión en contra del abogado de la ENS; y, 3) Se disponga el resarcimiento económico “…en contra el accionado y el tercero interesado por el perjuicio ocasionado al ITNE con la indebida retardación del trámite” (sic).

Maria Isabel Fernández Canqui, Directora de la ENS, en audiencia señaló: 1) La institución a la que representa tiene tuición para formar recursos humanos técnicos y auxiliares en salud a nivel nacional, anteriormente era la escuela que en única instancia otorgaba las aperturas y funcionamiento de institutos tecnológicos y en la actualidad tiene los centralizadores de estos; 2) El “Instituto Agramont” tuvo conflictos con el Ministerio de Salud en 2009 y 2010; posteriormente, estuvo cerrado por tres o cuatro años, pero no se informó el motivo del cierre; 3) El accionante no cumplió con el diseño curricular de formación en enfermería; y, 4) Tampoco cumplió con las observaciones efectuadas en varias oportunidades al diseño curricular que disponían la actualización y revisión de la parte pedagógica.

           En esa comprensión, corresponde recordar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional, pues genera la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; es decir, que si bien el derecho a la petición genera la obligación de respuesta, en su alcance no conlleva que lo solicitado sea favorable al solicitante, esto por el componente formal de dicho derecho, cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta, que debe ser otorgada de manera pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, esto en virtud a que el núcleo esencial del derecho de petición, es precisamente la obtención de una respuesta según corresponda; en este sentido, solo se puede considerar vulnerado el derecho de petición cuando: 1) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, 4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

           En este entendido, en antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y conforme al problema jurídico planteado, según lo descrito en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, se tiene que el Director demandado al responder el recurso jerárquico interpuesto por el peticionante de tutela mediante Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1589/2017 de 5 de diciembre, señalando que se esté a la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1390/2017, no cumplió con su obligación de responder, resolver y pronunciarse de manera fundamentada al referido recurso, que buscaba un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre la solicitud de ratificación de funcionamiento del instituto antes individualizado y consiguiente realización de trámites de titulación de los egresados del mismo, el retraso y rechazo de su trámite, la falta de emisión de una resolución administrativa, la queja por la comisión de intento de concusión por un funcionario de la ENS y la solicitud de solución a los trámites de titulación de los alumnos egresados y del último curso del ITNE; además de la remisión del recurso dentro de los tres días siguientes a su presentación, a la autoridad jerárquica superior competente para su conocimiento y resolución; en suma, no resolvió de manera fundamentada y motivada el recurso jerárquico que interpuso.