SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa
En ese contexto, en relación a la solicitud efectuada por el accionante en sentido de que el Director demandado se pronuncie a través de una resolución administrativa (Conclusión II.7), es pertinente señalar previamente, que en materia administrativa, todos los actos administrativos definitivos son recurribles, siendo viable la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, según el sistema de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; entendiéndose por acto administrativo definitivo a “…aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que: ‘Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’” (las negrillas son nuestras [SCP 0249/2012 de 29 de mayo]); es decir, que la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1240/2017, que da por concluido el trámite de ratificación de apertura y funcionamiento de la Resolución Ministerial del ITNE, es un acto administrativo definitivo y por lo tanto recurrible conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Asimismo, sobre el silencio administrativo positivo “activado” por el impetrante, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló: “…para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo…”, situación que no ocurre en el presente caso.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que no se puede aprobar
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- implica también una respuesta en ese sentido, oportuna, clara y precisa pero fundamentada
- uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta
- debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional
- ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa
- al no haber atendido su solicitud de manera clara, precisa, completa de acuerdo a lo solicitado
- REVOCAR en parte