SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

a)

El demandado está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, dentro del plazo de seis meses computables desde su inicio, que en el presente caso venció superabundantemente, pero pretendió convalidar la falta de resolución con la respuesta de 3 de octubre de 2017; por lo que, considerando desestimada su solicitud por el silencio administrativo negativo previsto en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a fin de interponer recurso de revocatoria contra este irregular y retardado trámite, mediante Oficio CITE: ITNE 0016/2017 de 10 del indicado mes y año, solicitó al demandado pronunciarse mediante resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada sobre: a) El retraso de su trámite; b) La queja por la comisión de intento de concusión por un funcionario de la ENS; y, c) La solicitud de solución a los trámites de titulación de los alumnos egresados y del último curso del ITNE, que no fue respondida “hasta la fecha”, y debido a que este actuado no podía ser considerado como interrupción de plazo, el 16 de octubre de 2017 presentó recurso de revocatoria ante el prenombrado, observando la respuesta que incumple lo previsto en el art. 70.I inc. f) de la RM “0350/2015”; que al no haber sido contestado, objetado o declarado improcedente, ante el silencio administrativo negativo, considerando que fue denegado, interpuso recurso jerárquico reiterando los argumentos expuestos en revocatoria, pidiendo la remisión de los antecedentes ante la autoridad jerárquica superior competente para su conocimiento y resolución.

En respuesta al Oficio citado supra, el Director demandado a través de la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1390/2017 de 23 de octubre, indicó que no tiene atribuciones para emitir resoluciones administrativas y que el trámite en cuestión fue remitido a la ENS, que es la instancia competente para revisar los proyectos y velar por el cumplimiento de los diseños curriculares de once carreras técnicas del área de la salud, citando la RM 2492/2017 de 24 de agosto y la Resolución Biministerial 001/2012, normas de cuya lectura no se tiene que la ENS tendría tales facultades.

El 9 de noviembre de 2017, en atención al recurso de revocatoria que presentó, mediante oficio NE/VESFP/DGESTTLA 1469/2017 de 1 del mismo mes fue informado que el proyecto en cuestión fue remitido al Viceministerio de Salud y Promoción del Ministerio de Salud para que emitan el informe correspondiente, y que se cursó la nota NE/VESFP/DGESTTLA 1468/2017 de la misma fecha a la Directora General Ejecutiva de la ENS solicitando una reunión de coordinación para tratar el tema relativo a los estudiantes del ITNE.

Habiendo vencido el plazo para la resolución del recurso de revocatoria, al no haber sido resuelto, considerando el silencio administrativo negativo, el 22 de noviembre de 2017, presentó recurso jerárquico adjuntando las dos notas supra referidas “…NO MOTIVADAS NI FUNDAMENTADAS de dicha autoridad…” (sic), reiterando su petición de que se remita los informes técnico y legal del Proyecto Institucional ante el Ministerio de Educación para la correspondiente extensión de la Resolución Ministerial de ratificación o en su defecto se pronuncie de manera motivada y fundamentada al trámite pendiente, así como a las peticiones para que los estudiantes egresados y por egresar concluyan satisfactoriamente los trámites de certificaciones y titulación profesional.

El plazo de sesenta días administrativos para emitir pronunciamiento al recurso jerárquico presentado, venció el 20 de febrero de 2018, sin que haya sido resuelto; por lo que, activó el silencio administrativo positivo, que el demandado mediante Oficio NE/VESFP/DGESTTLA 0357/2018 de 6 de marzo, entendió que por regla general es negativo, considerándose positivo únicamente en los casos expresamente previstos en las disposiciones reglamentarias especiales, que no corresponde al presente caso, y que por lo tanto debía acudir a la vía legal establecida en el Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado a fin de hacer valer los derechos que considere convenientes, se vio obligado a agotar la instancia administrativa con la interposición del recurso de revocatoria que interpuso el 17 de octubre de 2017, debido al silencio administrativo negativo que suprimió sus derechos a la petición en sus componentes de motivación y fundamentación.

El silencio administrativo negativo en el trámite para la ratificación de la Resolución Ministerial de autorización de funcionamiento del ITNE, así como en los recursos administrativos agotados suprimió su derecho a la petición “…en sus componentes de motivación y fundamentación…” (sic) y al debido proceso al no cumplir con el art. 70.I de la RM “0350/2015” en relación a los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), agraviando sus intereses económicos legítimos al impedirle la recuperación de su inversión en la adquisición de la infraestructura, mobiliario, equipamiento y contratación de recursos humanos, puesto que por la falta de ratificación de su Resolución Ministerial no se inscribieron alumnos.

Edgar Pary Chambi, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 105 a 111 vta., en audiencia señaló: a) El accionante no observó el principio de inmediatez establecido en el art. 129.I de la CPE, que dispone el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional computable a partir de la lesión del derecho, que en el presente caso según lo afirmado por el propio impetrante de tutela, conoció el contenido de la RM “0350/2015” y la remisión de la documentación al Viceministerio de Salud mediante Nota de 24 de agosto de 2016 y ésta a la ENS para la evaluación del Proyecto Institucional, sin objetar en su momento dicha situación, e interpuso la presente acción tutelar el 20 de agosto de 2018, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo previsto de los seis meses desde el conocimiento del acto que supuestamente vulneró sus derechos y garantías; b) Los trámites de ratificación de apertura y funcionamiento de institutos técnicos y tecnológicos privados se deberán presentar ante el Director Departamental de Educación, quien una vez cumplidos los requisitos establecidos, remite el trámite al Ministerio de Educación para la evaluación académica del Proyecto Institucional y programas académicos con el respectivo informe de cumplimiento de requisitos; las carreras del área de ciencias de la salud deberán ser aprobadas y supervisadas por el Ministerio cabeza del sector; en el caso que nos ocupa, remitió al Viceministerio de Salud y Promoción del Ministerio de Salud el Proyecto Institucional del ITNE para su evaluación académica; toda vez que, la autorización de funcionamiento a través de la Resolución Administrativa (RA) 234/02 de 19 de abril de 2002, es con la carrera de Auxiliar de Enfermería a nivel técnico medio, correspondiendo en consecuencia a la ENS realizar dicha evaluación y la verificación de la infraestructura, mobiliario y equipamiento necesarios para la formación profesional de los estudiantes del ITNE por tratarse de una carrera del área de la salud, además que se encuentra en el marco del diseño curricular base para esta área, entre once carreras técnicas, aprobado por Resolución Biministerial 001/2012 de 20 de enero; c) El Proyecto Institucional del ITNE fue observado por la ENS mediante Informe Técnico remitido por su Planificadora a la Directora Ejecutiva de la misma Institución mediante nota E.N.S./AREA/PLANF./71/2013 de 13 de marzo de 2018, en la que señala que una vez revisado el mismo se evidenció que no responde a lo establecido en la normativa ya que no fue corregido en el marco de las observaciones realizadas en cuatro oportunidades por esa instancia y debido a que no se pudo realizar la supervisión para la constatación de la capacidad instalada de dicho Instituto; por lo que, no fue aprobado para la prosecución de trámite; d) Los recursos de revocatoria y jerárquico presentados, fueron respondidos mediante notas debidamente fundamentadas; e) La activación del silencio administrativo positivo, fue respondida señalando que no corresponde; toda vez que, no se encuentra previsto en el Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado; f) Los Viceministros (as) del Estado Plurinacional de Bolivia son las autoridades con competencia para emitir resoluciones administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones; pero él no tiene esa facultad; g) El Proyecto educativo de ratificación del ITNE fue devuelto al Director Departamental de Educación de La Paz mediante Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1122/2018 de 3 de septiembre, y por Nota CITE: S.D.E.S.F.P. OFICIO 1127/2018 de 12 del indicado mes, la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional devolvió el Proyecto al representante legal del ITNE al no ser procedente; y, h) El accionante tuvo la oportunidad de realizar el trámite de ratificación en más oportunidades de lo establecido en el art. 70 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Público, de Convenio y Privado aprobado mediante RM “0350/2015”, conforme se acredita por las notas enviadas al Viceministerio de Salud y Promoción, por lo que actuó con pleno sometimiento a la ley, a la Constitución Política del Estado, a la Resolución Biministerial 001/2012 y al indicado Reglamento, solicitando en consecuencia que se “…DECLARE IMPROCEDENTE IN LIMINE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA…” (sic).

           El accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición “…en sus componentes de fundamentación y motivación…” (sic), así como la garantía del debido proceso; puesto que el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, dentro del trámite de ratificación de apertura y funcionamiento del ITNE, en recurso jerárquico: a) No fundamentó ni motivó su rechazo al mencionado trámite; b) No emitió la resolución administrativa a que está obligado en todos los procedimientos, pretendiendo convalidar este aspecto con la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1240/2017 de 3 de octubre; y, c) No se pronunció “hasta la fecha” sobre el retraso en el trámite referido, la queja por la comisión de intento de concusión por un funcionario de la ENS y la solicitud de solución a los trámites de titulación de los alumnos egresados y del último curso del ITNE; en suma, no resolvió de manera fundamentada y motivada el recurso jerárquico que interpuso.

           Una vez identificado el problema jurídico planteado, de los antecedentes que cursan en el expediente y de las conclusiones del presente fallo, se tiene que el 6 de febrero de 2016 el accionante inició un trámite ante el Director Departamental de Educación de La Paz para obtener la emisión de la Resolución Ministerial de ratificación de apertura y funcionamiento del ITNE (Conclusión II.1); habiendo sido remitido al Ministerio de Educación, luego al Viceministerio de Salud y finalmente a la Dirección Ejecutiva de la ENS que es de su dependencia, para la correspondiente evaluación académica del Proyecto Institucional y programas académicos; después de una demora de más de un año, y ante la insistencia de que se emitan los informes técnicos legal y de evaluación del Proyecto Institucional (Conclusiones II.2 y 4), el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, Edgar Pary Chambi, a través de la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1240/2017 -hoy demandado-, le hizo conocer que en el marco del informe técnico de evaluación del Proyecto Institucional emitido por la ENS, el Proyecto Educativo de Ratificación de Apertura y Funcionamiento del ITNE “…NO PUEDE SER APROBADO…” (sic), recomendando efectuar las gestiones correspondientes para el cierre voluntario conforme al Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado -RM “0350/2015”-, con el fin de garantizar la formación profesional y la documentación académica de los estudiantes inscritos en esa institución; la misma que fue recibida el 6 de octubre de 2017 (Conclusión II.6).

           Situación por la que, el peticionante de tutela impetró al referido Director que la respuesta que le fue notificada a través de la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1240/2017 -que da por concluido el trámite de ratificación de apertura y funcionamiento de la Resolución Ministerial del ITNE-, sea pronunciada mediante una resolución administrativa a fin de interponer el recurso de revocatoria correspondiente, ante la supresión de sus derechos a la petición y el debido proceso, debido a que está obligado a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos (Conclusión II.7), solicitud que fue respondida por Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1390/2017 de 23 de octubre.

           El Director demandado respondió a la solicitud de emisión de una resolución administrativa, señalando que en el marco del Manual de Operaciones y Funciones aprobado por RM 2492/2017 de 24 de agosto, no tiene competencia para emitir resoluciones administrativas, tampoco para investigar el presunto hecho de corrupción denunciado, y finalmente sobre la solicitud de solución a los trámites de titulación de los alumnos egresados del Instituto, señaló que debe coordinar con la ENS en el marco de la Resolución Biministerial 001/2012 (Conclusión II.9); sin embargo, el 17 de octubre de 2017 interpuso recurso de revocatoria contra la citada Nota (Conclusión II.8).

           Ante la interposición del recurso de revocatoria -sin responder al mismo-, por Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1469/2017 de 1 de noviembre, el Director demandado hizo conocer al impetrante de tutela que remitió el Proyecto Institucional al Viceministerio de Salud y Promoción del Ministerio de Salud para que emitan el informe correspondiente; además que se cursó una nota dirigida a la Directora General Ejecutiva de la ENS solicitándole una reunión de coordinación para tratar el tema de los estudiantes que cursaron la carrera de enfermería en el ITNE las gestiones 2016 y 2017 (Conclusión II.10); por lo que, el 22 de noviembre de 2017, interpuso recurso jerárquico por silencio administrativo negativo con relación al recurso de revocatoria presentado, reiterando su petición de remisión de informe del proyecto institucional del ITNE al Ministerio de Educación, para la extensión de la resolución ministerial de ratificación, que se pronuncie de manera motivada y fundamentada sobre dicho trámite y a las solicitudes para la realización de los trámites de titulación de los egresados, o en su defecto se remita el recurso ante la autoridad jerárquica superior para su conocimiento y resolución, memorial que mereció la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1589/2017 de 5 de diciembre, por la que el Director demandado señaló que se esté a la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1390/2017 (Conclusión II.11).

           Finalmente, el accionante, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2018, activó el silencio administrativo positivo ante la falta de pronunciamiento al recurso jerárquico que interpuso, cuyo plazo para su resolución venció el 20 del mismo mes y año; escrito que fue respondido por el director demandado mediante Nota NE/VESFP/DGESTTLA 0357/2018 de 6 de marzo, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, el silencio administrativo es negativo, considerándose positivo solo cuando esté expresamente previsto en disposiciones reglamentarias especiales, no correspondiendo su aplicación en el presente caso al no estar dispuesto en el Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado (Conclusión II.13).