SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Óscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i, de YPFB, mediante informe escrito, presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 144 a 150 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales refirió que: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, recomendó en la Resolución de 10 de mayo de ese año, que el accionante acuda a la judicatura laboral, puesto que se cuestiona la reconducción por tener suscritos más de dos contratos a plazo fijo así como la reincorporación a un puesto de trabajo del cual ya cobró sus beneficios sociales, situación que viene a ser un hecho controvertido, por lo que, no cumplió con el citado principio; y siendo que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela debió interponer la presente acción al día siguiente, habiendo en consecuencia precluído su derecho a reclamar, por lo cual debe rechazarse por inmediatez; 2) Tampoco existe despido como asevera el accionante; ya que, no se le extendió ninguna nota, comunicación, memorando o documento alguno por el cual se le informo su despido, fue él quien pese a tener un contrato que comenzaba el 15 de enero hasta 30 de junio de 2018, no se presentó a su lugar de trabajo en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación de YPFB–Camiri, en el cargo de Responsable Administrativo Financiero, conforme se tiene de las notas GNEE-68-19-2018 de 19 de enero, GNEE-TH-010/2018 de 1 de febrero y el Certificado GNEE-TH-037/2018 de 11 de septiembre; se le cambió de lugar de trabajo porque la Resolución de Directorio 01/2018 de 2 de enero, eliminó la “Dirección” donde trabajaba, por lo que, fue transferido al lugar donde fue designado al mismo cargo que ocupaba; 3) El 18 de enero del citado año, el peticionante de tutela, solicitó al Vice Presidente de YPFB, que sus funciones fueran desempeñadas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en razón a los estudios que se encuentra realizando, posteriormente acudió a la inamovilidad laboral por estado de gestación de su pareja; 4) Sobre los beneficios sociales, que hacen improcedente la reconducción del contrato de trabajo, el Auto Supremo (AS) 071/2014 de 8 de mayo, sostiene que cuando el trabajador efectuó el cobro de sus beneficios sociales en cada periodo de trabajo no hay continuidad laboral; 5) Respecto a que sin previo aviso se le suspende los sistemas informáticos de comunicación, lo que impidió al impetrante de tutela realizar sus labores, fue a causa de que este no se presentó a su lugar de trabajo; 6) En ninguna parte de la referida Resolución de Directorio, que aprobó la modificación de la estructura de la Ex Gerencia se dispone, que se mantengan en su lugar de trabajo o se los haya contratado en el mismo cargo, como equivocadamente interpretó el accionante; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos
- no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°