SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral de los progenitores, al trabajo digno, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, después que haber trabajado desde el 2009, en YPFB, suscribiendo varios contratos a plazo fijo, el 5 de marzo de 2018, fue ilegalmente desvinculado de su fuente laboral cortándole el sistema informático e impidiendo que realice su labor de Responsable Administrativo Financiero; sin considerar, que comunicó al Encargado de Talento Humano de YPFB –ahora codemandado– sobre su inamovilidad laboral a causa del estado de gestación de su pareja y que se encontraba imposibilitado de dirigirse al municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz, lugar donde fue destinado mediante nota GTHC-CT-01522-2018; que le comunicó la existencia de un contrato a plazo fijo que iniciaba en esa fecha y concluía el 30 de junio de igual año.

Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela fue contratado a plazo fijo, mediante notas a las cuales se adjuntaba los contratos a plazo fijo, desde el 8 de junio de 2009, siendo el último mediante nota GTHC-CT-0980-2017 el cual concluía el 31 de diciembre del 2017, con el cargo de Responsable Administrativo Financiero en Gerencia de Perforación en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, mediante nota GTHC-CT-01522-2018, recibida por el trabajador en la misma fecha, conforme evidencia el cargo de recepción suscrito por el mismo, se le hizo conocer que en cumplimiento al Memorando PRS-TH-018/2018 se procedería a su contratación a plazo fijo a partir de la citada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Responsable Administrativo Financiero, en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación con sede en Camiri del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, mediante nota de 30 de enero del mismo año, el accionante dio a conocer al Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB –ahora codemandado–, su imposibilidad de asumir el nuevo cargo asignado, en razón a que le garantizaba su inamovilidad los estudios que se encontraba cursando y al estado de gravidez de su pareja, adjuntando a tal efecto el certificado médico de 1 de marzo del mismo año, que establece el embarazo de ocho semanas por “Fum” y 8.2 semanas por ecografía, informe ecográfico gineco-obstétrico de 27 del citado mes y año, y Certificado Ultra diagnóstico, de 7 de abril del mencionado año.

Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos, el peticionante de tutela, señaló que una vez que concluyó el contrato a plazo fijo –que iniciaba el 27 de junio y concluía el 31 de diciembre del 2017–, continúo asistiendo a su fuente de trabajo, incluso hasta inicios del mes de marzo, cuando afirma que hubiera sido despedido ilegalmente, aspecto que pretende demostrar con las documentales descritas en la Conclusión III.1, 2, 3 y 6. del presente fallo constitucional; sin embargo, de manera contradictoria, también señala que mediante nota de 30 de enero de 2018, hizo conocer al Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, la imposibilidad que tenía para asumir el cargo que le fue asignado mediante nota GTHC-CT-01522-2018.

La parte demandada alega que el impetrante de tutela no tiene contrato perfeccionado y que el mismo, si bien tuvo conocimiento de la Nota GTHC-CT-01522-2018, que le comunicaba que se procedería a su Contratación a plazo fijo a partir de la citada fecha hasta el 30 de junio de 2018, jamás se hizo presente a su fuente de trabajo en el municipio de Camiri, aspecto que estaría respaldado, mediante el informe del Encargado de Talento Humano de la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación de YPFB-Camiri, que señala que el accionante no se constituyó a la citada Gerencia ubicada en dicha ciudad y que no existe registro de asistencia, conforme acredita la Certificación GNEE-TH-037/2018 de 11 de septiembre.

Asimismo, el peticionante de tutela no demostró el despido ilegal que alega haber sufrido, el 5 de marzo de 2018, pues no se tiene certeza respecto a la existencia o no de un comunicado, anunció o memorando de despido en su contra; por otro lado, la empresa demandada no aclaró su actuar, puesto que no expidió un comunicado o nota de advertencia respecto a la ausencia de su fuente laboral del impetrante de tutela; existiendo versiones contradictorias sobre los hechos sucedidos entre el 15 de enero y 5 de marzo de 2018.

Por lo expuesto, se puede establecer que ambas partes incurren en contradicciones, generando en consecuencia, la concurrencia de hechos controvertidos respecto al perfeccionamiento y ejecución del contrato señalado mediante nota GTHC-CT-01522-2018, por el cual hizo conocer al accionante su designación como Responsable Administrativo Financiero, en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación con sede en el municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz.

En este contexto, siendo que ambas partes refieren aspectos contradictorios, sustentando cada una con prueba documental en contrario, no es posible a través de esta acción, dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, corresponde en todo caso, acudir a la vía laboral para que sea esta, la que dilucide si en efecto corresponde la reincorporación a su fuente de laboral o no a través del oportuno examen del acervo probatorio que pueda ser aportado por los sujetos procesales, puesto que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, acorde a lo establecido por el art. 196.I de la CPE, consiste en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, por tanto no le compete, a través de esta acción de defensa, definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos; toda vez que, esta acción tutelar, tiene la finalidad de restablecer un derecho fundamental que se encuentra consolidado y sobre el cual se comprobó su titularidad; por lo que, no es posible basar la concesión de tutela en apreciaciones subjetivas y peor aún en hechos no demostrados ni probados.

Razonamientos que se consolida con mayor fuerza en el hecho de que la relación laboral, cuya restitución se impetra, se sustenta en la alegada inamovilidad del accionante debido a su condición de progenitor de un ser en gestación, cuando por determinación de la reiterada jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, la inamovilidad laboral no se aplica respecto a los contratos a plazo fijo, dado que el trabajador conoce de antemano la fecha en la que concluirá la relación laboral, no pudiendo en consecuencia utilizarse el estado gestacional como mecanismo coercitivo para prolongar el vínculo contractual