SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Luis Joshua Siles Castro, Gerente General a.i. de la Empresa de Apoyo a la Producción Alimentaria (EMAPA), mediante informe escrito de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 188 a 203, así como a través de sus abogados en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Desde el inicio de la ejecución del contrato, la empresa Soluciones y Realizaciones IFEO S.R.L., fue negligente y no demostró predisposición a mejorar su trabajo, habiéndosele cursado un total de veintiséis llamadas de atención y una acumulación final de multas por la suma de Bs392 000.- (bolivianos trescientos noventa y dos mil), que dicha empresa adeuda a EMAPA; 2) No obstante haberse cedido en una primera intención de resolución de contrato, otorgándosele otra oportunidad, los compromisos asumidos por la empresa contratista, solo resultaron falsas promesas, continuando con una ejecución de obra cada vez más decadente y con mayores retrasos, ocasionando un enorme perjuicio, motivo por el cual, se le notificó con una segunda intención de resolución de contrato, sustentada en los incisos d), g) y f) de la cláusula 21.2.1 del documento contractual, motivando una nueva solicitud de parte de la empresa para que sea dejada sin efecto, que fue puesta en consideración de la Supervisión y Fiscalización de obra, que a través del Informe Especial 013 de 14 de agosto de 2018, estableció la inviabilidad de deferir lo impetrado debido a las deficiencias encontradas; al no ser contundente la propuesta ofertada y no guardar relación el cronograma ajustado con la cantidad de personal indicado, lo que restaba credibilidad a la proposición, por lo que se recomendó continuar con el trámite de resolución de contrato; asimismo, el Fiscal de Obra, por informe EMAPA/PROGRBN/FIS/S.A.-CONTR/2018-007 de 14 de agosto, también recomendó resolver el contrato con la empresa Soluciones y Realizaciones IFEO SRL, debido a la inviabilidad técnica del plan de recuperación de obra presentado a efectos del retiro de la intención de resolución de contrato; 3) En mérito a dichos informes, EMAPA procedió con la resolución de contrato, haciendo conocer a la referida empresa, mediante carta notariada CAR/EMAPA/GG/UPP 0380/2018, que la misma se hacía efectiva desde esa fecha, sin que se hubiera formulado reclamo alguno; 4) Si el accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como efectos de actos administrativos vinculados al contrato suscrito con EMAPA, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió recurrir a la vía ordinaria a través del proceso contencioso administrativo; al no haberlo hecho, inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; 5) El error cometido en la fecha consignada en la carta notariada entregada al impetrante de tutela, como vicio formal insalvable, carece de fundamento legal; toda vez que, si bien la aludida misiva, al haber sido notariada y notificada por Notario de Fe Pública en día y horas hábiles, adquiere la validez a partir de la notificación certificada y acreditada por autoridad competente, por lo que no incide en la lesión de ningún derecho; 6) En relación a la supuesta lesión del derecho a la petición, no resulta ser evidente, habida cuenta que, mediante nota de 17 de julio de 2018, se hizo conocer a la empresa la intención de resolución de contrato, habiendo el ahora peticionante de tutela, cursado una nota de solicitud de retiro de la intención de resolución de contrato, en la que claramente se advierte que el contratista tenía pleno conocimiento de las causales de ruptura del vínculo contractual, quedando en consecuencia pendiente, únicamente la formalización de la notificación de haberse efectivizado la resolución del contrato, lo que se cumplió mediante la referida carta notariada; 7) El retraso atribuible a la empresa Soluciones y Realizaciones IFEO SRL, ocasionó un daño cuantioso económico al Estado; y, 8) La justicia constitucional carece de competencia para conocer y resolver procesos contencioso administrativos emergentes de la suscripción de contratos administrativos, correspondiéndole dicha atribución a la Sala Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que cualquier decisión de fondo, al tenor de lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, resultaría nulo. En ese mérito, solicitó se deniegue la tutela impetrada y el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos.
- III.2.
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR