SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Sucre, 26 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23854-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 170 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kathia Cecilia Vaca Alpire contra Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril y 2 de mayo de 2018, cursantes de fs. 78 a 87; y, 91 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2014, acudió ante el médico cirujano Luis Burgos Mercado -ahora tercero interesado- para realizarse un relleno en la frente con ácido hialurónico; sin embargo, la zona de infiltración procedió a inflamarse, a consecuencia de ello en reiteradas ocasiones el indicado galeno le realizó diversos cortes con el fin de extraer la mencionada sustancia, dejando como resultado tres cicatrices y una inflamación que deformaron su rostro, situación por la que interpuso una denuncia penal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas.
A raíz de ello, el 14 de agosto de 2017 el Ministerio Público presentó la correspondiente imputación formal; empero, habiendo el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz señalado audiencia para la aplicación de medidas cautelares, la misma no pudo realizarse por un sinfín de solicitudes de suspensión efectuadas por la defensa del imputado.
Posteriormente, el imputado presentó incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos el cual fue rechazado por la autoridad judicial anteriormente mencionada a través de la Resolución 392/2017 de 5 de septiembre de “2016”; sin embargo, ante tal pronunciamiento el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, el cual radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales al no hallar consenso convocaron a Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, determinando finalmente a través de la Resolución de 2 de octubre de 2017, conceder al imputado tres días a efectos de que el mismo subsane su recurso en aplicación a la primera parte del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión a partir de la cual, los mencionados Vocales emitieron el Auto de Vista 155 de 13 de octubre de 2017 por el que revocaron el auto apelado, determinando admitir el incidente planteado y en consecuencia anular la imputación formal de 14 de agosto de 2017.
Considera que el mencionado fallo lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; toda vez que, los fundamentos utilizados en su parte considerativa no guardan relación con la decisión finalmente asumida, habiéndose incluso citado Sentencias Constitucionales que en los hechos no fueron aplicadas, existiendo incongruencia y falta de fundamentación.
Por otra parte, sostiene que el Auto de vista es un pronunciamiento ultra petita; ya que los Vocales demandados manifestaron que los Fiscales no establecieron cuál es el verdadero móvil de la denunciante, cuando su interés es que el hecho sea sometido a investigación.
Asimismo, considera que el mencionado fallo incurrió en incongruencia citra petita por cuanto omitió establecer de forma concisa cuáles son los actos vulneratorios y si éstos son defectos absolutos o si los mismos pueden ser corregidos, no recayendo la realización de una evaluación por parte de una junta médica de cirujanos, en un defecto absoluto; toda vez que, la misma puede efectuarse en cualquier momento, aspecto sobre el cual los Vocales demandados omitieron pronunciarse.
También manifiesta que, las autoridades demandadas aplicaron incorrectamente el ordenamiento jurídico por cuanto las mismas indicaron que la imputación formal sería bastante subjetiva e insuficiente, habiéndose realizado una calificación de la conducta del imputado carente de indicios racionales y que no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando la imputación contaba con todos los requisitos que la ley exige y que no fueron debidamente valorados por las mencionadas autoridades; asimismo, sostuvieron que cuando se trata de lesiones leves, graves y gravísimas debe existir un certificado médico legal en el que se establezca los días de impedimento, pero que en el caso concreto el certificado presentado no otorgó ni un solo día de impedimento, en ese sentido nuevamente las indicadas autoridades equivocaron su razonamiento; tomando en cuenta que, el art. 270 del Código Penal (CP) prevé seis tipos de consecuencias, estableciéndose solo para el caso específico del numeral 4 la acreditación de la incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días determinada a través del certificado médico forense, y no como erradamente lo entienden las señaladas autoridades para los numerales 3 y 5 del citado artículo en los cuales justamente el Ministerio Público basó su imputación, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados, advirtiéndose a partir de su actuación que los Vocales demandados pretendieron beneficiar al imputado determinando que correspondía establecer días de impedimento, cuando la normativa legal no lo prevé, vulnerando así su derecho al debido proceso por cuanto al anularse la cuestionada imputación por parte de los Vocales demandados, el Ministerio Público presentó una nueva imputación formal esta vez por el delito de lesiones culposas, misma que fue objeto de un nuevo incidente de nulidad de imputación formal que al haber sido rechazado, de igual forma se procedió a interponer otro recurso de apelación, por lo que a partir de lo suscitado la situación jurídica del imputado no pudo ser definida a través de la audiencia de medidas cautelares, no habiendo considerado que solo el Fiscal tiene la atribución de efectuar la calificación provisional del hecho, y que las autoridades jurisdiccionales no tienen facultad para considerar la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito; empero, al haberlo hecho los mencionados Vocales incurrieron en usurpación de funciones.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como al principio de “seguridad jurídica” y a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; citando al efecto los arts. 13, 109.I, 115, 128, 129, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 155, debiendo restituirse todos sus derechos, sancionándose al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, determinándose la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su debido procesamiento en la vía penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 170; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos refirió que: a) El fallo cuestionado se pronunció de forma ultra petita; toda vez que, resolvió cuestiones que en ninguna parte -se entiende del recurso de apelación- ni en el incidente planteado por el imputado fueron citadas, ello en relación a la denuncia de la vulneración de sus derechos por defectos absolutos dentro de toda la investigación, habiendo establecido incongruentemente los Vocales demandados la lesión de derechos y garantías constitucionales del prenombrado en los actos de investigación, cuando -reitera- esto nunca fue reclamado; b) Habiendo establecido la supuesta vulneración a los derechos del imputado en base a un reclamo que no fue efectuado, a su vez los Vocales demandados incurrieron en una incongruencia citra petita, por cuanto no establecieron qué derecho fue vulnerado y cuáles son aquellos supuestos defectos absolutos que fueron advertidos por el Tribunal de alzada; y, c) Las autoridades demandadas en vulneración del art. 398 del CPP, no se refirieron a la Resolución apelada 392/2017, cuando justamente el citado artículo establece que el fallo que resuelva un recurso de apelación debe circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación y que hayan sido resueltos por la autoridad inferior, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, el Tribunal de alzada en ningún momento realizó un cuestionamiento de fondo a la Resolución que resolvió el incidente, siendo que el fallo que resuelve una apelación debe referirse justamente a los errores o vicios que cometió el inferior.
En uso de su defensa material sostuvo que: “…ningún médico me quiere atender porque todos le tiene miedo a este señor, tengo una resonancia magnética y una sinusitis producto de la lesión que me provoco el señor Burgos, nadie me quiere atender, quiero que me hagan curar que se ponga la mano al pecho y me resarza mis daños y tengo una hija de dos a los que no puedo atenderla producto de la lesión solo quiero que se haga justicia” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 109 a 110, manifestaron que: 1) El Auto de Vista 155 cumple con todas las formalidades de ley y los principios de legalidad, objetividad, igualdad y razonabilidad; 2) Si bien la accionante señala como único derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no indica cuál es la aplicación o el tratamiento que corresponde seguir en el caso concreto, debiendo vincular su observación con el razonamiento lógico y la sana crítica; y, 3) No se estableció la relación de causalidad entre el Auto de Vista emitido con los derechos y garantías que se alegan vulnerados, explicando e identificando cada derecho lesionado y el motivo por los que se consideran quebrantados.
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación a fs. 105.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Luis Burgos Mercado a través de su representante en audiencia manifestó: i) Del cuaderno procesal se puede apreciar que el incidente por defectos absolutos fue planteado; toda vez que, la imputación formal no estableció cuál sería la debilitación permanente en la salud, la marca indeleble, o elemento alguno para poder subsumir la conducta de un individuo a un hecho punible, ello teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, pues en relación al numeral 3 se determina la existencia de una debilitación permanente en la salud o pérdida total o parcial de un sentido; y en el numeral 5, marca indeleble o deformación permanente, por lo que para tomar en cuenta lo sostenido tiene que existir un certificado médico, el mismo que en el presente caso únicamente señaló: “…conclusión lesiones citatrisales en región intersiliar con aumento de volumen en el rostro…” (sic), no estableciendo ninguna de estas posibilidades; ii) De acuerdo al art. 302 inc. 3) del CPP, se establece que la imputación formal tiene que contener la descripción del hecho y su calificación provisional; en el presente caso, si no se mencionó cuál es la marca indeleble y si la incapacidad total no está establecida en el certificado médico -cuestiona-, cómo el imputado podrá defenderse, siendo precisamente dicho aspecto lo sostenido en el Auto de Vista impugnado, que determinó que el certificado médico no estableció ningún impedimento ni otra cuestión que constituya la adecuación al citado tipo penal; iii) De acuerdo al certificado médico forense de 18 de enero de 2018, se estableció según el análisis de la persona valorada que el procedimiento realizado fue infiltración de una sustancia en la región frontal, lo cual no guarda relación con la presencia de una cicatriz; iv) Al presente existe una nueva pericia y una nueva imputación formal, en ese sentido si se ordena la nulidad del Auto de Vista cuestionado, generaría la vigencia de dos imputaciones; v) Del cuaderno procesal se advierte que varias audiencias de medidas cautelares fueron suspendidas en las cuales la “imputada”-se entiende que es la víctima ahora accionante- estuvo presente, por lo que convalidó el acto de la nueva imputación por la tipificación de otro delito; y, vi) Tomando en cuenta la inexistencia de un impedimento permanente y que el nuevo médico forense determinó que con una operación la cicatriz puede ser curada, se desvirtúa la naturaleza de los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Nelly Fanny Alfaro Vaquila, representante del Ministerio Público en audiencia refirió que: a) La accionante como víctima no tiene que demostrar cuál es su interés dentro de una investigación; b) El abogado de la defensa equivocadamente pretende hacer ver que la accionante tiene que tener una marca totalmente indeleble, es decir verla sin un miembro o algo parecido; sin embargo, la víctima ha sido “infiltrada” en la frente cuya sustancia aún permanece en el interior no existiendo médico cirujano que se atreva a realizar operación alguna; c) El imputado pese a tener conocimiento de que la primera intervención fue mal realizada, siguió interviniéndola (cortando), en reiteradas oportunidades para que la víctima no accione ante la justicia sabiendo que lo ocurrido no tiene solución; d) El imputado pretende hacer creer a todos, incluidos los Vocales demandados, que la víctima actúa con un fin extorsivo, cuando lo que la accionante busca es acceder a la justicia para que se sancione al autor del hecho y que una vez dispuesto el resarcimiento pueda acceder a un tratamiento; e) En cuanto a los certificados médicos incluso en juicio se puede disponer alguna pericia; f) Los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, fueron debidamente cumplidos en la imputación; y, g) Hasta el día de hoy -9 de mayo de 2018- no se pudo desarrollar la audiencia de medidas cautelares.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 170 a 174 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 155, y ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en el plazo establecido por ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución motivo de la acción de amparo constitucional no guarda relación con los elementos de congruencia, fundamentación, motivación y aplicación correcta de la norma legal que hacen al debido proceso, refiriéndose la resolución judicial a los requisitos que debe contener una imputación formal contemplados en el art. 302 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada al respecto como la SCP 0604/2014 de 17 de marzo, que en cuanto al art. 301 del mismo Código, estableció que dicha actuación -es decir la imputación formal- es una atribución privativa del órgano de persecución penal y que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público; en el presente caso, del análisis de los fundamentos se tiene en líneas generales que -se entiende la imputación formal- cumple con los requisitos legales del art. 302 del precitado código; 2) Al encontrarse el referido proceso penal en fase de investigación en la que se realizan averiguaciones para sustentar los fundamentos necesarios para el enjuiciamiento, solo se evidencia la existencia de indicios de culpabilidad del hoy imputado; 3) Del examen del Auto de Vista 155 cuestionando se advierte la inexistencia de motivación, falta de motivación interna, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente y sustancialmente incongruente; 4) El fallo revisado no contiene valoraciones a las diferentes probanzas presentadas por la parte, no existiendo un examen y valoración dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; 5) El citado Auto de Vista vulnera el derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente la verdad y el debido proceso así como los demás derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, existiendo una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; 6) El fallo impugnado no contiene elementos de una exposición clara y concreta de las razones determinativas que justificaron su decisión, no evidenciándose plena coherencia y concordancia entre la parte motivadora y dispositiva; y, 7) Corresponde puntualizar que de acuerdo al art. 302 del CPP, la imputación formal procede cuando el Fiscal estima que concurren suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, siendo la imputación formal producto de los mismos; es decir que, el Ministerio Público de acuerdo a los indicios probatorios que arroja la investigación imputará al denunciado por su participación en el hecho del delito que se investiga.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 01 de noviembre de 2018, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 182).
Al haberse suspendido el plazo, este fue reanudado a través de proveído de 5 de abril de 2019 (fs. 212); por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante imputación formal de 14 de agosto de 2017, la Fiscal de Materia asignada al caso, imputó formalmente a Luis Burgos Mercado -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas contenido en el art. 270. 3 y 5 del CP, solicitando como medida cautelar la detención preventiva del prenombrado (fs. 115 a 117 vta.).
II.2. Cursa Oficio 1186/17 de 19 de septiembre de 2017, dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto del indicado departamento, remitió la apelación incidental interpuesta por Luis Burgos Mercado contra la Resolución 392/2017 de 5 de septiembre -que rechazó el incidente de nulidad de imputación formal- (fs. 6).
II.3. Por decreto de 2 de octubre de 2017, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- ante la disidencia de Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de la misma Sala, respecto a la Resolución de la indicada fecha, convocó a Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la similar Primera -hoy demandado-, a efectos de dirimir la determinación a asumirse con relación a la subsanación del recurso de apelación (fs. 7).
II.4. Mediante Resolución 208 de 2 de octubre de 2017, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- determinaron conceder al apelante -Luis Burgos Mercado- tres días hábiles a efectos de la subsanación de su recurso interpuesto, misma que fue notificada al ahora tercero interesado el 12 del citado mes y año (fs. 10 a 11).
II.5. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2017, Luis Burgos Mercado -hoy tercero interesado- bajo la suma “CUMPLE LO OBSERVADO EN APELACIÓN INCIDENTAL” (sic), solicitó la revocatoria de la Resolución 392/2017, y por ende la anulación de la imputación formal emitida en su contra (fs. 29 a 33 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2017, el ahora tercero interesado, volvió a reiterar el escrito anteriormente referido, realizando la misma solicitud (fs. 34 a 38 vta.).
II.7. Por Auto de Vista 155 de 13 de octubre de 2017, los Vocales demandados determinaron revocar la Resolución 392/2017, disponiendo admitir el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos; en consecuencia, anularon la imputación formal de 14 de agosto de 2017, determinando que el Ministerio Público previo análisis y cumpliendo con la omisión señalada, emita un nuevo requerimiento de imputación formal debidamente fundamentado o en su caso cualquier otro requerimiento conclusivo (fs. 39 a 43 vta.).
II.8. Mediante imputación formal de 22 de febrero de 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso imputaron formalmente a Luis Burgos Mercado ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas contenida en el art. 274 del CP, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el mencionado (fs. 1 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como al principio de “seguridad jurídica” y a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, por cuanto las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 155 de 13 de octubre de 2017: i) Emitieron un fallo incongruente; en razón de que, los fundamentos considerativos no guardan relación con la parte dispositiva; ii) Se pronunciaron de forma ultra petita al manifestar que los Fiscales de Materia no establecieron el móvil de la denunciante; y, por otra parte porque las autoridades demandadas se refirieron sobre la supuesta vulneración de los derechos del imputado basada en la concurrencia de defectos absolutos sobre los actos de la investigación, cuando ello en ningún momento del incidente ni del recurso de apelación fue planteado; iii) Emitieron un fallo citra petita por cuanto habiendo establecido la lesión de los derechos del imputado, omitieron especificar los mismos, además de precisar cuáles serían los supuestos actos vulneratorios en los que se sostuvo dicha lesión, olvidando mencionar si estos se refieren a defectos absolutos o corregibles; iv) Inobservaron el art. 398 del CPP, pues en ningún momento cuestionaron el fondo del fallo que resolvió el incidente, no habiéndose pronunciado sobre lo resuelto por el Juez inferior; y, v) Incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, toda vez que: a) Se sostuvo que la imputación formal no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando en realidad si lo hacía; y, b) El certificado médico forense debió consignar días de impedimento, cuando los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales fue imputado, no lo requería, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados, aspectos que afectaron la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de congruencia
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió que: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.
III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 1062/2016-S1 de 7 de noviembre, precisó: «El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.
Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”».
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre el tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, a tiempo de efectuar una deconstrucción jurisprudencial relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria, finalmente precisó: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
De lo sostenido en esta acción tutelar, puede establecerse que el objeto procesal de la misma se centra en la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación incorrecta de la norma, puesto que los Vocales demandados: 1) Emitieron un fallo incongruente cuyos fundamentos considerativos no guardan relación con la parte dispositiva; 2) Se pronunciaron de forma ultra petita al manifestar que los Fiscales no establecieron el móvil de la denunciante; y, por otra parte porque las autoridades demandadas se refirieron sobre la supuesta vulneración de los derechos del imputado basada en la concurrencia de defectos absolutos sobre los actos de la investigación, cuando ello en ningún momento del incidente ni del recurso de apelación fue planteado; 3) Emitieron un fallo citra petita por cuanto habiendo establecido la lesión de los derechos del imputado, omitieron especificar los mismos, además de precisar cuáles serían estos supuestos actos vulneratorios en los que se sostuvo dicha lesión, olvidando mencionar si esos se refieren a defectos absolutos o corregibles; 4) Inobservaron el art. 398 del CPP, pues en momento alguno cuestionaron el fondo del fallo que resolvió el incidente, no habiéndose pronunciado sobre lo resuelto por el Juez inferior; e, 5) Incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico toda vez que: i) Se sostuvo que la imputación formal no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando en realidad si lo hacía; y, ii) Sostuvieron que el certificado médico forense debía consignar días de impedimento, cuando los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales fue imputado el ahora tercero interesado, no lo requería, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados, aspectos que afectaron la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
En ese sentido, y tomando en cuenta los puntos a ser analizados, corresponde en principio conocer cuáles fueron los fundamentos por los que los Vocales demandados decidieron revocar la determinación del Juez a quo y en consecuencia anular la imputación formal de 14 de agosto de 2017.
Así a través del Auto de Vista 155 de 13 de octubre de 2017, las autoridades demandadas refirieron que:
a) Los Fiscales de Materia presentaron la imputación formal de 14 de agosto de 2017, contra Luis Burgos Mercado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 del CP; sin embargo, al parecer la investigación realizada por el Ministerio Público resulta bastante subjetiva e insuficiente; toda vez que, se hizo una calificación de la conducta del imputado carente de manera absoluta de indicios racionales, no habiendo cumplido con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, pues se debió realizar un análisis minucioso de la conducta supuestamente antijurídica del imputado respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y el grado de participación en el delito denunciado; empero, los Fiscales no establecieron ni explicaron cómo el imputado llegó a incurrir en ese delito, omisión que impide que el mismo sepa de manera concreta cuáles son los hechos que se le atribuye, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso;
b) En caso de lesiones leves, graves y gravísimas, previamente debe existir un certificado médico legal que establezca los días de impedimento de la víctima, siendo el mismo el origen para establecer de qué tipo de lesiones se trata, a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el art. 270 del CP, debiendo tomar en cuenta que es el médico forense el perito especializado y habilitado para determinar la existencia o no de una debilitación permanente en la salud o una marca indeleble, en la presente investigación el Ministerio Público recabó el certificado médico forense de 5 de abril de 2017, el cual si bien establece ciertas lesiones sobre la víctima, no otorgó ni un solo día de impedimento a la misma, tampoco solicitó una ampliación del certificado médico, por lo que la imputación formal no puede sustentarse en dicha pericia contradictoria, subjetiva, sesgada e incompleta;
c) El 18 de mayo de 2017, el imputado propuso diligencias de autorización para el retiro de muestras firmado por Kathia Cecilia Vaca Alpire pero que no fue compulsada por el Ministerio Público, también el imputado propuso puntos de la pericia que tampoco fueron tomados en cuenta por la Fiscalía;
d) Se debe recolectar y acumular todos los elementos indiciarios de prueba a fin de poder sustentar una imputación formal, de lo contrario el Ministerio Público tiene la vía expedita para poder emitir otro requerimiento conclusivo diferente y acorde a los hechos;
e) Se evidencia que los Fiscales de Materia no realizaron una adecuada calificación de la conducta denunciada sobre la supuesta participación de Luis Burgos Mercado, aspecto arbitrario que vulnera el principio de certeza e inocencia establecida en la Constitución Política del Estado y el art. 6 del CPP;
f) En el presente caso, se presentaron un sin número de actividades procesales defectuosas y omisiones en la investigación realizada por el Ministerio Público, las cuales vulneran el art. 115 de la CPE, referente al debido proceso y derecho a la defensa, situación irregular que el Juez de control jurisdiccional debió corregir oportunamente para reencaminar el proceso a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes, en aplicación de los arts. 168, 169 inc. 3), 171, 173 y 174 del CPP, evidenciándose la falta de fundamentación de la imputación formal, pues es una simple repetición y transcripción de lo manifestado en la denuncia y la declaración de los testigos; es decir los Fiscales no establecieron ni explicaron cuál es el verdadero móvil e interés de la denunciante, debiendo señalar de manera precisa los elementos de convicción para sostener su imputación, siendo viable corregir el procedimiento en este estado de la causa a objeto de que todos los elementos de prueba puedan ser insertados y judicializados ante el Tribunal de Sentencia para que puedan ser valorados correctamente y servir como base para fundar una acusación formal o un requerimiento de sobreseimiento, pues se evidencia que la imputación es una simple copia de la denuncia así como la transcripción de algunos elementos recabados en la etapa preliminar, no habiendo los Fiscales de Materia especificado de manera precisa cuáles son los razonamientos y en qué consistieron las acciones antijurídicas del imputado y cómo los relaciona con el hecho principal; es decir, si esa conducta se subsume al tipo penal previsto en el art. 270 del CP o no, en el caso simplemente llegaron a la conclusión de que el imputado habría incurrido en el mencionado delito pero no explicaron de qué forma;
g) Los Fiscales de Materia tienen la obligación de examinar y adecuar el hecho al tipo penal, teniendo en cuenta el deber de especificar los hechos, individualizar la participación del imputado y tipificar racionalmente la conducta del imputado en el delito, detallando los resultados y elementos que las investigaciones preliminares hayan aportado, no siendo la imputación formal la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que debe sustentarse en la existencia del hecho y la participación del imputado, apreciándose los indicios racionales sobre el ilícito penal que se le atribuye;
h) La imputación formal presentada el 14 de agosto de 2017, no cumple con lo exigido por el art. 302 inc. 3) del CPP, siendo superficial en cuanto a la relación de los hechos, y si bien menciona que el imputado fue identificado con su nombre completo al igual que la víctima; sin embargo, los Fiscales de Materia debieron realizar la calificación legal de los hechos, haciendo referencia a la conducta sancionable, la supuesta participación del imputado en el delito y los alcances de la norma penal aplicable al caso concreto, lo cual vulnera el art. 73 del CPP, en ese entendido la cuestionada imputación formal no contiene los fundamentos de derecho con referencia a la calificación del hecho ilícito que se imputa, teniendo todo imputado el derecho de conocer con certidumbre cuáles son los hechos que configuran el ilícito penal que se le imputa, a efectos de asumir su defensa en el marco del orden constitucional, por lo que se evidencia que la actuación del Juez inferior al rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos es incorrecta y no se ajusta a derecho;
i) La fundamentación de la imputación formal no solo debe limitarse a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar; es decir, a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, ya que entre la imputación formal y la adopción de medidas cautelares personales o reales, existe una relación de causalidad, por esa razón el art. 302 del CPP establece que la imputación formal presentada por los Fiscales debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procediese.
Teniendo en cuenta lo descrito, corresponde referirnos a cada uno de los planteamientos realizados en esta acción tutelar, en ese sentido como primer aspecto a ser abordado la accionante reclama que el Auto de Vista 155 emitido por las autoridades demandadas es incongruente; toda vez que, los fundamentos considerativos no guardan relación con la parte dispositiva del mismo, sosteniendo en esta parte que los Vocales demandados en sus primeros considerandos hicieron alusión a jurisprudencia constitucional respecto a la potestad exclusiva del Ministerio Público de identificar la comisión de un delito dentro de la imputación formal, mencionando en audiencia que solo dicha entidad puede realizar la valoración de los elementos dentro del cuadernillo de investigaciones, pero que posteriormente las indicadas autoridades fueron las que efectuaron la misma, manifestando posteriormente que los Vocales demandados incurrieron en usurpación de funciones por cuanto la autoridad jurisdiccional no tiene facultad para considerar la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito.
Al respecto, cabe referir que evidentemente el Auto de Vista impugnado hizo mención a jurisprudencia constitucional que tiene que ver con la atribución privativa del Fiscal de Materia de establecer la calificación provisional del delito, estableciendo de acuerdo al entendimiento utilizado que en definitiva dicha autoridad es quien en la etapa preparatoria debe comprobar la comisión del delito; empero, posteriormente concluyeron junto con otros entendimientos referidos a la imputación formal y su debida fundamentación, que en el caso, el Ministerio Público realizó una calificación de la conducta del imputado carente de manera absoluta de indicios racionales, no habiendo cumplido con lo establecido en el art. 302 inc. 3) del CPP; toda vez que, supuestamente no se realizó un análisis de la conducta antijurídica del mismo respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y el grado de su participación, por cuanto -a su criterio- previamente debió existir un certificado médico legal en el que establezca días de impedimento, estableciendo que la imputación no puede estar sustentada en base al certificado médico forense de 5 de abril de 2017 en el que no se estableció ni uno solo.
Así, en cuanto al certificado médico forense los Vocales demandados textualmente señalaron: “…el Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico; por lo que la imputación formal no puede sustentarse en dicha pericia contradictoria, subjetiva, sesgada é incompleta…” (sic); posteriormente y después de mencionar los dos memoriales presentados por el imputado -y que serán abordados en su oportunidad-, las señaladas autoridades sostuvieron: “…se debe recolectar y acumular todos los elementos indiciarios de prueba a fin de poder sustentar una imputación formal, de lo contrario el Ministerio Público tiene la vía expedida para emitir otro requerimiento conclusivo diferente y acorde a los hechos; de lo que se evidencia que los Fiscales de Materia no han realizado una adecuada calificación de la conducta denunciada…” (sic); de lo que se advierte, que las autoridades demandadas habiendo establecido que la calificación provisional es una facultad privativa de los Fiscales de Materia, dentro del análisis realizado establecieron que el Ministerio Público realizó una calificación carente de indicios racionales y en definitiva una incorrecta calificación, lo que directamente está relacionado con el criterio empleado por dicha entidad en la calificación del tipo penal, entendiéndose que los representantes del referido órgano de conformidad a lo señalado en el art. 302 del CPP, consideraron la existencia de suficientes indicios y la participación del imputado en el hecho punible, aspecto que si bien debe encontrarse debidamente fundamentado, tiene que ver en efecto con la valoración otorgada a los indicios colectados dentro de la investigación, lo que indudablemente conlleva una incongruencia entre el entendimiento expuesto y la actuación posteriormente efectuada por los Vocales demandados, que bajo el sustento de la indebida fundamentación, justificaron su intromisión respecto a la calidad necesaria de los indicios considerando inadecuada la calificación realizada por los Fiscales de Materia, evidenciando ello un exceso de su actuación, y por ende la incongruencia alegada por la parte accionante, correspondiendo en cuanto dicho reclamo conceder la tutela solicitada.
Como segundo planteamiento la accionante sostiene que los Vocales demandados se pronunciaron de forma ultra petita, por cuanto manifestaron que los Fiscales de Materia no establecieron el móvil de la denunciante, señalando en audiencia que el Ministerio Público no tiene el deber de averiguar la intensión de la víctima que justamente es acceder a la justicia para que se investigue un hecho punible; asimismo, en dicho actuado procesal los abogados de la accionante también sustentaron tal denuncia aduciendo que el ahora tercero interesado en ningún momento denunció defectos absolutos de toda la investigación pero que los Vocales demandados emitieron su resolución en ese sentido, pronunciando un fallo más allá de lo solicitado por el apelante.
Sobre este punto, y toda vez que se denunció la emisión de un pronunciamiento ultra petita, corresponde conocer en qué consistieron los argumentos de la parte apelante a fin de contrastarlos con el Auto de Vista finalmente emitido.
En ese sentido del memorial presentado el 12 de octubre de 2017, a raíz de la determinación de los Vocales demandados, que dispusieron la subsanación de forma de la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal -392/2017-, se tiene que en la oportunidad el imputado primero realizó un resumen de los antecedentes del caso, manifestando en la oportunidad que el 18 de mayo de 2017 propuso diligencias respecto a la autorización para el retiro de muestras la cual no habría sido valorada para rechazar la denuncia; por otra parte, refirió que el 8 de agosto del citado año, presentó memorial en la que propuso puntos de pericia que no fueron considerados por el Ministerio Publico, para luego abordar el tema de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la imputación formal, indicando que los Fiscales de Materia no sustentaron el tipo penal imputado ni los hechos atribuidos a su persona, incumpliendo de esta forma con el art. 302 incs. 1) y 3) del CPP; asimismo, atacó la fundamentación legal de la imputación formal, aduciendo que no se estableció con claridad por qué su persona es imputado por el delito de lesiones gravísimas, reiterando que la imputación formal no contiene la suficiente fundamentación legal del hecho, ni respecto a la participación de su persona en el delito denunciado, reclamando también que la autoridad Fiscal no examinó ni adecuó el hecho al tipo penal previsto en el art. 270 del CP, manifestando finalmente que toda la investigación versa sobre la presunta comisión del delito mencionado, sin que se haya demostrado la debilitación permanente de la salud de la denunciante, ni que la marca que tiene en el rostro sea indeleble; toda vez que, no se realizó la valoración por parte de la Sociedad de Cirugía Plástica, refiriendo respecto a la Resolución 392/2017 emitida por el Juez a quo únicamente que convalidó los actos ilegales, limitándose a hacer una mención subjetiva de que su persona habría realizado la intervención quirúrgica a la denunciante, no habiéndose referido a los días de impedimento que el médico forense debió haber asignado a la ahora accionante, concluyendo que a su vez la autoridad judicial inferior emitió una Resolución infundada, subjetiva y superficial.
De lo manifestado, puede advertirse en principio que el imputado de forma alguna hizo referencia al móvil que supuestamente motivaría -valga la redundancia- la actuación de la denunciante, habiendo manifestado al respecto los Vocales demandados que: “…se incurre en falta de fundamentación de la imputación formal, pues es una simple repetición y transcripción de lo manifestado en la denuncia y las declaraciones de los testigos, es decir los Fiscales no han establecido ni explicado cuál es el verdadero móvil é interés de la denunciante…” (sic), de lo sostenido se evidencia que en efecto la referencia realizada por las autoridades de alzada a más de ser una alusión que no fue en lo absoluto manifestada por el imputado y que evidencia una conclusión arribada por las mencionadas autoridades sin la debida explicación que la sostenga, viene a ser un fundamento subjetivo que pretende inducir sin ningún tipo de sustento la existencia de otros motivos que no fueran como lo sostiene la accionante, su derecho de acceder y alcanzar justicia ante un suceso que a todas luces le causó un daño en su integridad corporal, no pudiendo reprocharse a la impetrante de tutela su intención de hacer valer sus derechos que considera fueron vulnerados, por lo que en cuanto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, otro aspecto por el cual se denuncia el pronunciamiento ultra petita radica en el hecho de que a decir de la accionante, el imputado en ningún momento habría reclamado la vulneración de sus derechos sustentada en la actividad procesal defectuosa de toda la investigación, pero que las autoridades demandadas se habrían referido sobre puntos de la investigación resolviendo más de lo solicitado; así, del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se advierte que acerca de este tema, los mismos manifestaron: “…en fecha 18 de mayo de 2.017 el imputado propuso diligencias de autorización para el retiro de muestras firmado por Kathia Cecilia Vaca Alpire pero que no fue compulsada por el Ministerio Público, también el imputado propuso puntos de la pericia que tampoco fueron tomados en cuenta por la Fiscalía; se debe recolectar y acumular todos los elementos indiciarios de prueba a fin de poder sustentar una imputación formal…” (sic); y más adelante: “…en el presente caso se han presentado un sinnúmero de actividades procesales defectuosas y omisivas en la investigación realizada por el Ministerio Público…” (sic); en ese sentido, teniendo en cuenta lo aludido por las autoridades demandadas, se advierte que en efecto las mismas se refirieron a aspectos ocurridos dentro de la investigación como es el caso de los memoriales de 18 de mayo y 8 de agosto de 2017, por los cuales el imputado, propuso diligencias de autorización para el retiro de muestras, así como otros puntos de pericia, los cuales a criterio de los Vocales demandados no fueron considerados por la Fiscalía a tiempo de emitir la Resolución de imputación formal, puntos que evidentemente tienen que ver con la investigación suscitada en el presente caso; sin embargo, esta referencia, no puede considerarse como lo sostiene la accionante en una actuación ultra petita; toda vez que, el incidente presentado por el imputado justamente atacaba la nulidad de la imputación formal no solo por la falta de fundamentación sino por la actividad procesal defectuosa o defectos absolutos presentados en la investigación, advirtiéndose que las referencias realizadas por parte de las autoridades demandadas fueron puntos expresamente abordados por el imputado en el memorial del recurso de apelación cuando mencionó: “En fecha 18 de Mayo del 2017, propuse diligencias referente AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA. Pido se pronuncien sobre proposición de diligencias para que se realicen el estudio grafológico de Cecilia Vaca Alpire en el retiro de muestras de fecha 30 de noviembre de 2016, hecho que no sucedió hasta la fecha” (sic); “En fecha 8 de agosto del 2017, presente memorial en la que propongo puntos de pericia sin que el mismo hasta la fecha hubiera sido resuelto por la Corporativa de Fiscales N° 1” (sic), de lo que se observa que las manifestaciones efectuadas por los Vocales demandados en cuanto a la investigación suscitada, de forma alguna se constituye en un pronunciamiento más allá de lo solicitado; toda vez que, como se vio, los puntos advertidos fueron precisamente abordados por el imputado en su recurso de apelación, por cuanto a este punto no corresponde conceder la tutela impetrada.
Como tercer planteamiento la accionante denuncia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 155, se pronunciaron de manera citra petita por cuanto habiendo establecido la lesión de los derechos del imputado, omitieron especificar los mismos; además, de precisar cuáles serían estos supuestos actos vulneratorios en los que se sostuvo dicha lesión, olvidando mencionar si estos se refieren a defectos absolutos o corregibles.
Sobre este punto, de lo manifestado por las autoridades demandadas se advierte que si bien las mismas se refirieron sobre los dos memoriales señalados precedentemente, concluyendo que el Ministerio Público no habría realizado la debida compulsa de los antecedentes del caso y por lo tanto una adecuada calificación del tipo penal, posteriormente solo manifestaron que: “…en el presente caso se han presentado un sinnúmero de actividades procesales defectuosas y omisivas en la investigación realizada por el Ministerio Público, omisión que vulnera el Art. 115 de la Constitución Política del Estado referente al debido proceso y derecho a la defensa, situación irregular que el Juez de control jurisdiccional debió corregir oportunamente para reencaminar el proceso a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes, en aplicación de los Arts. 168, 169 inc. 3), 171, 173 y 174 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); de lo que se observa que si bien las autoridades demandadas hicieron mención a las dos solicitudes del imputado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, simplemente concluyeron que dentro de la investigación suscitada en el caso de referencia se ha presentado un sin número de actividades procesales defectuosas, sin establecer con precisión a cuáles se refería y el efecto que dicha acción u omisión, que tampoco fue señalado, causó sobre la investigación, así como la relevancia en cuanto a la clasificación de los defectos como reclama la accionante, concluyendo simplemente con la aseveración de que en el caso se habría presentado una actividad procesal defectuosa, señalando con posterioridad únicamente los arts. 124, 168, 169 inc. 3), 171 y 173 del CPP, sin propiamente mostrar a fin de evidenciar la certeza de su afirmación, esas multiples actuaciones defectuosas que en definitiva habrían lesionado los derechos del imputado, correspondiendo bajo ese entendimiento conceder la tutela solicitada.
Sobre los reclamos que tienen que ver con la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, como otro punto reclamado por la ahora accionante en la audiencia de esta acción de amparo constitucional, fue el referido a que las autoridades demandadas no se habrían sujetado a lo establecido en el art. 398 del CPP; toda vez que, los Vocales demandados en ningún modo se refirieron sobre el contenido de fondo de la Resolución del Juez a quo que rechazó el incidente presentado por el imputado.
Al respecto, se debe partir indicando que el incidente de nulidad formulado por el imputado concernía sobre la falta de fundamentación de la imputación formal así como la existencia -a criterio del nombrado- de defectos absolutos, reclamando por ello la actividad procesal defectuosa, el mismo que al haber rechazado por el Juez a quo, posibilitó la interposición del recurso de apelación sustentándose en alzada de igual forma la falta de fundamentación del fallo de primera instancia; en ese sentido, y considerando los Vocales demandados que el Juez inferior no realizó una adecuada labor habiendo rechazado incorrectamente el incidente planteado, es que tuvieron a bien revisar de forma directa la imputación formal a fin de evidenciar la suficiencia de su fundamentación, aspecto ineludible teniendo en cuenta que el objeto sobre el cual versaba el planteamiento formulado recaía precisamente en esa Resolución, por lo que el haberse referido a la misma no puede considerarse en un desconocimiento del art. 398 del CPP, pues -como se tiene dicho- las autoridades demandadas concluyeron que el Juez inferior no actuó correctamente y a partir de ese entendimiento pasaron a fundamentar las razones por las cuales se consideraba que la imputación formal -a su criterio- no contaba con la suficiente fundamentación, debiendo considerarse que un Tribunal de alzada en su facultad de revisión de los asuntos que vienen a su conocimiento, tienen el deber de corregir los errores que a su criterio hubieran sido cometidos por el Juez inferior, brindando a través de su razonamiento los fundamentos necesarios que evidencien el criterio correcto a ser empleado, otorgando una solución a la problemática planteada por el interesado, con lo que en atención a dicho entendimiento, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia reclamada a partir del desconocimiento del art. 398 del CPP, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Como un quinto aspecto la accionante reclama la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico toda vez que: 1) Se sostuvo que la imputación formal no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando en realidad si lo hacía; 2) Los Vocales demandados manifestaron que el certificado médico forense debía consignar días de impedimento, cuando los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales fue imputado, no lo requería, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados; aspectos que afectaron la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
De lo denunciado por la impetrante de tutela y a partir de lo referido, se reclama también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 155, cabe establecer que respecto al primer punto los Vocales demandados para concluir en la inobservancia del art. 302 inc. 3) del CPP, manifestaron que la imputación formal solo es una simple copia de la denuncia y de algunos elementos recabados en la etapa preliminar, no habiendo los Fiscales de Materia precisado cuáles son los razonamientos y en qué consistieron las acciones antijurídicas del imputado y cómo estas se las relacionó al hecho principal, calificando a la imputación formal de superficial respecto a la relación de los hechos, no habiéndose cumplido con lo exigido por el artículo mencionado; toda vez que, se debió realizar la calificación legal de los hechos, haciendo referencia a la conducta sancionable y la supuesta participación del imputado en el delito.
De lo referido por las autoridades demandadas, no se llega a comprender cómo las mismas llegaron a esa conclusión, advirtiéndose de lo expresado que las señaladas autoridades simplemente se dedicaron a aseverar lo mencionado, sin especificar en qué sentido la imputación formal en efecto era superficial y que no existía esa relación entre los hechos, el delito y la participación del imputado, no habiendo expuesto los hechos consignados en dicha imputación de los que se mencionó que el imputado fue quien inyectó a la accionante ácido hialurónico para rellenarle la frente, que al estar inflamada se procedió a realizar una lipoaspiración, luego una infiltración con corticoides, y finalmente a efectuarse los tres cortes sobre la frente para retirar la substancia que había formado un bulto en dicha sección, produciéndose la deformación o afeamiento del rostro de la accionante, no comprendiéndose cómo con esa relación de antecedentes, posteriormente se llegó a la determinación asumida por los Vocales demandados, que -se reitera- simplemente arribaron a dicha conclusión sin mostrar de forma efectiva en qué parte se considera que no existió esa relación entre el hecho denunciado, la calificación posteriormente brindada y la participación del imputado, correspondiendo en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada, al no advertirse que la fundamentación realizada por las autoridades demandadas sea adecuada y suficiente para establecer a su vez la falta de fundamentación de la imputación formal.
Sobre el segundo aspecto, se advierte que las autoridades demandadas a fin de sustentar la falta de fundamentación de la imputación formal, manifestaron que la misma se basó en una pericia contradictoria, subjetiva, sesgada e incompleta; toda vez que, el certificado médico forense de 5 de abril de 2017, si bien establecía algunas lesiones sobre la víctima, no otorgó a la precitada ni un solo día de impedimento.
De lo manifestado por los Vocales demandados, se advierte que la referencia realizada de su parte no resulta suficiente para establecer la falta de fundamentación de la imputación formal por cuanto únicamente se limitó a mencionar lo expresado, sin que ello pueda generar en la ahora accionante la convicción necesaria para concluir que la decisión finalmente asumida fue la correcta, pues lo indicado no deja comprender cómo en el presente caso la determinación de días de impedimento resulta pertinente a fin de sustentar que las heridas causadas sobre la víctima no constituyen lesiones como las previstas en los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP por las cuales justamente el ahora tercero interesado fue imputado, habiéndose limitado simplemente a convalidar el razonamiento expuesto por el imputado en su memorial de subsanación al recurso de apelación, sin explicar propiamente el entendimiento bajo el cual los Vocales demandados asumieron para el caso específico de los mencionados incisos, la relevancia de dicho señalamiento, menos aún advirtieron la necesidad de su indicación o su ineludible establecimiento, no llegándose a percibir cómo el definir días de impedimento pudiera en su caso determinar o no la adecuación de la situación de la víctima a las lesiones previstas en los numerales referidos, por lo que a partir de dicho razonamiento, se concluye en la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista examinado, correspondiente a las citadas vertientes del debido proceso; en consecuencia, con respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, sobre esta misma problemática la accionante denuncia que los Vocales demandados a tiempo de la emisión de su fallo incurrieron en la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, lesionando por ello también la seguridad jurídica.
Al respecto, y tal cual se extrae del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, si bien la interpretación de la legalidad infra constitucional en esencia le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, la misma puede ser realizada de forma excepcional por este Tribunal siempre que la parte interesada desarrolle una suscinta y precisa relación de vinculación entre los derechos considerados vulnerados y la actividad interpretativa-argumentativa efectuada por la autoridad demandada mostrando a la justicia constitucional por qué tal labor lesionó los derechos invocados, aspecto sin el cual dicha competencia no puede ser ejercida al no cumplir con los presupuestos necesarios para el efecto.
En ese sentido, en cuanto al art. 302 del CPP, de lo manifestado por la ahora accionante, evidentemente no se advierte en forma alguna que la misma haya cumplido con la suficiente carga argumentativa para la revisión de la actividad interpretativa realizada por los Vocales demandados en cuanto a dicho artículo; toda vez que, la nombrada únicamente se limitó a sostener su incorrecta aplicación, sin que ello posibilite el desarrollo de dicha labor, por lo que al no consignar ningún otro argumento para proceder a lo requerido, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada sobre lo referido.
En el caso del art. 270 del CP, de todo lo manifestado por la peticionante de tutela, de igual forma no se advierte que la misma haya cumplido con la suficiente carga jurídico-argumentativa para que este Tribunal ingrese de manera directa a juzgar el criterio jurídico-interpretativo realizado por las autoridades demandadas; toda vez que, únicamente manifestó que en los casos de los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales el tercero interesado fue denunciado y posteriormente imputado, no sería necesaria tal especificación, argumento que por su sola enunciación no cubre de manera alguna el presupuesto necesario para el desarrollo de tal labor, debiéndose considerar también que al haberse concedido la tutela por la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en relación al mismo aspecto, corresponde que las autoridades demandadas a tiempo del pronunciamiento del nuevo fallo desarrollen el entendimiento pertinente a fin de que la determinación a asumirse cuente con la debida fundamentación y motivación en la que precisamente explique lo ahora cuestionado, correspondiendo en base a todo ello, denegar la tutela en relación al reclamo de la supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, cabe aclarar que el mismo se constituye no en un derecho, sino en un principio que para ser tutelado vía acción de amparo constitucional, requiere la necesaria vinculación con la lesión de un derecho, teniendo en cuenta con respecto a la tutela sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dicha inobservancia fue alegada en el presente caso, siendo denegada; en consecuencia, corresponde en función a dicha determinación de igual forma denegar la tutela impetrada con relación al señalado principio.
III.5. Otras consideraciones
Encontrándose resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos sobre la actuación de la Jueza de garantías; toda vez que, de los actuados procesales se advierte que habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 23 de abril de 2018, la mencionada autoridad judicial recién el 26 del indicado mes y año, emitió el correspondiente decreto de observación requiriendo la subsanación del citado memorial, providencia que al ser un decreto de mero trámite debió haber sido pronunciado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición; no obstante a ello, habiéndose cumplido con lo señalado por escrito de 2 de mayo de igual año, la Jueza de garantías a través del Auto de 4 de igual mes y año, señaló como fecha de realización de la audiencia el 9 de mayo de 2018, cuando de acuerdo a la norma especial de procedimiento -art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo)- debió de fijarse el desarrollo de este actuado procesal dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso de subsanada la misma; es decir, hasta el 4 del mes y año indicados, advirtiéndose con ello una dilación indebida que desconoció la naturaleza y características de esta acción tutelar, correspondiendo exhortar a la mencionada autoridad judicial a que, para posteriores actuaciones en dicha calidad, conozca y resuelva las acciones de defensa de conformidad a lo establecido por la norma.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.1 del Código procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 3 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 170 a 174 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos supra, sea sin la determinación de costas, daños y perjuicios, ni la remisión de antecedentes al Ministerio Público; disponiendo la emisión de una nueva resolución que en efecto tome en cuenta los aspectos observados en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia alegado a partir del pronunciamiento ultra petita respecto a la referencia a los actos de la investigación y la inobservancia del art. 398 del CPP; sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica.
3° Exhortar a Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones en calidad de Jueza de garantías, observe el trámite especial establecido para las acciones tutelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA