SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA.

Ahora bien, otro aspecto por el cual se denuncia el pronunciamiento ultra petita radica en el hecho de que a decir de la accionante, el imputado en ningún momento habría reclamado la vulneración de sus derechos sustentada en la actividad procesal defectuosa de toda la investigación, pero que las autoridades demandadas se habrían referido sobre puntos de la investigación resolviendo más de lo solicitado; así, del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se advierte que acerca de este tema, los mismos manifestaron: “…en fecha 18 de mayo de 2.017 el imputado propuso diligencias de autorización para el retiro de muestras firmado por Kathia Cecilia Vaca Alpire pero que no fue compulsada por el Ministerio Público, también el imputado propuso puntos de la pericia que tampoco fueron tomados en cuenta por la Fiscalía; se debe recolectar y acumular todos los elementos indiciarios de prueba a fin de poder sustentar una imputación formal…” (sic); y más adelante: “…en el presente caso se han presentado un sinnúmero de actividades procesales defectuosas y omisivas en la investigación realizada por el Ministerio Público…” (sic); en ese sentido, teniendo en cuenta lo aludido por las autoridades demandadas, se  advierte que en efecto las mismas se refirieron a aspectos ocurridos dentro de la investigación como es el caso de los memoriales de 18 de mayo y 8 de agosto de 2017, por los cuales el imputado, propuso diligencias de autorización para el retiro de muestras, así como otros puntos de pericia, los cuales a criterio de los Vocales demandados no fueron considerados por la Fiscalía a tiempo de emitir la Resolución de imputación formal, puntos que evidentemente tienen que ver con la investigación suscitada en el presente caso; sin embargo, esta referencia, no puede considerarse como lo sostiene la accionante en una actuación ultra petita; toda vez que, el incidente presentado por el imputado justamente atacaba la nulidad de la imputación formal no solo por la falta de fundamentación sino por la actividad procesal defectuosa o defectos absolutos presentados en la investigación, advirtiéndose que las referencias realizadas por parte de las autoridades demandadas fueron puntos expresamente abordados por el imputado en el memorial del recurso de apelación cuando mencionó: “En fecha 18 de Mayo del 2017, propuse diligencias referente AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA. Pido se pronuncien sobre proposición de diligencias para que se realicen el estudio grafológico de Cecilia Vaca Alpire en el retiro de muestras de fecha 30 de noviembre de 2016, hecho que no sucedió hasta la fecha” (sic); “En fecha 8 de agosto del 2017, presente memorial en la que propongo puntos de pericia sin que el mismo hasta la fecha hubiera sido resuelto por la Corporativa de Fiscales N° 1” (sic), de lo que se observa que las manifestaciones efectuadas por los Vocales demandados en cuanto a la investigación suscitada, de forma alguna se constituye en un pronunciamiento más allá de lo solicitado; toda vez que, como se vio, los puntos advertidos fueron precisamente abordados por el imputado en su recurso de apelación, por cuanto a este punto no corresponde conceder la tutela impetrada.

Como tercer planteamiento la accionante denuncia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 155, se pronunciaron de manera citra petita por cuanto habiendo establecido la lesión de los derechos del imputado, omitieron especificar los mismos; además, de precisar cuáles serían estos supuestos actos vulneratorios en los que se sostuvo dicha lesión, olvidando mencionar si estos se refieren a defectos absolutos o corregibles.

Sobre este punto, de lo manifestado por las autoridades demandadas se advierte que si bien las mismas se refirieron sobre los dos memoriales señalados precedentemente, concluyendo que el Ministerio Público no habría realizado la debida compulsa de los antecedentes del caso y por lo tanto una adecuada calificación del tipo penal, posteriormente solo manifestaron que: “…en el presente caso se han presentado un sinnúmero de actividades procesales defectuosas y omisivas en la investigación realizada por el Ministerio Público, omisión que vulnera el Art. 115 de la Constitución Política del Estado referente al debido proceso y derecho a la defensa, situación irregular que el Juez de control jurisdiccional debió corregir oportunamente para reencaminar el proceso a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes, en aplicación de los Arts. 168, 169 inc. 3), 171, 173 y 174 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); de lo que se observa que si bien las autoridades demandadas hicieron mención a las dos solicitudes del imputado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, simplemente concluyeron que dentro de la investigación suscitada en el caso de referencia se ha presentado un sin número de actividades procesales defectuosas, sin establecer con precisión a cuáles se refería y el efecto que dicha acción u omisión, que tampoco fue señalado, causó sobre la investigación, así como la relevancia en cuanto a la clasificación de los defectos como reclama la accionante, concluyendo simplemente con la aseveración de que en el caso se habría presentado una actividad procesal defectuosa, señalando con posterioridad únicamente los arts. 124, 168, 169 inc. 3), 171 y 173 del CPP, sin propiamente mostrar a fin de evidenciar la certeza de su afirmación, esas multiples actuaciones defectuosas que en definitiva habrían lesionado los derechos del imputado, correspondiendo bajo ese entendimiento conceder la tutela solicitada.

Sobre los reclamos que tienen que ver con la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, como otro punto reclamado por la ahora accionante en la audiencia de esta acción de amparo constitucional, fue el referido a que las autoridades demandadas no se habrían sujetado a lo establecido en el art. 398 del CPP; toda vez que, los Vocales demandados en ningún modo se refirieron sobre el contenido de fondo de la Resolución del Juez a quo que rechazó el incidente presentado por el imputado.

Al respecto, se debe partir indicando que el incidente de nulidad formulado por el imputado concernía sobre la falta de fundamentación de la imputación formal así como la existencia -a criterio del nombrado- de defectos absolutos, reclamando por ello la actividad procesal defectuosa, el mismo que al haber rechazado por el Juez a quo, posibilitó la interposición del recurso de apelación sustentándose en alzada de igual forma la falta de fundamentación del fallo de primera instancia; en ese sentido, y considerando los Vocales demandados que el Juez inferior no realizó una adecuada labor habiendo rechazado incorrectamente el incidente planteado, es que tuvieron a bien revisar de forma directa la imputación formal a fin de evidenciar la suficiencia de su fundamentación, aspecto ineludible teniendo en cuenta que el objeto sobre el cual versaba el planteamiento formulado recaía precisamente en esa Resolución, por lo que el haberse referido a la misma no puede considerarse en un desconocimiento del art. 398 del CPP, pues -como se tiene dicho- las autoridades demandadas concluyeron que el Juez inferior no actuó correctamente y a partir de ese entendimiento pasaron a fundamentar las razones por las cuales se consideraba que la imputación formal -a su criterio- no contaba con la suficiente fundamentación, debiendo considerarse que un Tribunal de alzada en su facultad de revisión de los asuntos que vienen a su conocimiento, tienen el deber de corregir los errores que a su criterio hubieran sido cometidos por el Juez inferior, brindando a través de su razonamiento los fundamentos necesarios que evidencien el criterio correcto a ser empleado, otorgando una solución a la problemática planteada por el interesado, con lo que en atención a dicho entendimiento, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia reclamada a partir del desconocimiento del art. 398 del CPP, correspondiendo denegar la tutela solicitada.