SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
La accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos refirió que: a) El fallo cuestionado se pronunció de forma ultra petita; toda vez que, resolvió cuestiones que en ninguna parte -se entiende del recurso de apelación- ni en el incidente planteado por el imputado fueron citadas, ello en relación a la denuncia de la vulneración de sus derechos por defectos absolutos dentro de toda la investigación, habiendo establecido incongruentemente los Vocales demandados la lesión de derechos y garantías constitucionales del prenombrado en los actos de investigación, cuando -reitera- esto nunca fue reclamado; b) Habiendo establecido la supuesta vulneración a los derechos del imputado en base a un reclamo que no fue efectuado, a su vez los Vocales demandados incurrieron en una incongruencia citra petita, por cuanto no establecieron qué derecho fue vulnerado y cuáles son aquellos supuestos defectos absolutos que fueron advertidos por el Tribunal de alzada; y, c) Las autoridades demandadas en vulneración del art. 398 del CPP, no se refirieron a la Resolución apelada 392/2017, cuando justamente el citado artículo establece que el fallo que resuelva un recurso de apelación debe circunscribirse a los puntos que fueron objeto de apelación y que hayan sido resueltos por la autoridad inferior, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, el Tribunal de alzada en ningún momento realizó un cuestionamiento de fondo a la Resolución que resolvió el incidente, siendo que el fallo que resuelve una apelación debe referirse justamente a los errores o vicios que cometió el inferior.
En uso de su defensa material sostuvo que: “…ningún médico me quiere atender porque todos le tiene miedo a este señor, tengo una resonancia magnética y una sinusitis producto de la lesión que me provoco el señor Burgos, nadie me quiere atender, quiero que me hagan curar que se ponga la mano al pecho y me resarza mis daños y tengo una hija de dos a los que no puedo atenderla producto de la lesión solo quiero que se haga justicia” (sic).
Nelly Fanny Alfaro Vaquila, representante del Ministerio Público en audiencia refirió que: a) La accionante como víctima no tiene que demostrar cuál es su interés dentro de una investigación; b) El abogado de la defensa equivocadamente pretende hacer ver que la accionante tiene que tener una marca totalmente indeleble, es decir verla sin un miembro o algo parecido; sin embargo, la víctima ha sido “infiltrada” en la frente cuya sustancia aún permanece en el interior no existiendo médico cirujano que se atreva a realizar operación alguna; c) El imputado pese a tener conocimiento de que la primera intervención fue mal realizada, siguió interviniéndola (cortando), en reiteradas oportunidades para que la víctima no accione ante la justicia sabiendo que lo ocurrido no tiene solución; d) El imputado pretende hacer creer a todos, incluidos los Vocales demandados, que la víctima actúa con un fin extorsivo, cuando lo que la accionante busca es acceder a la justicia para que se sancione al autor del hecho y que una vez dispuesto el resarcimiento pueda acceder a un tratamiento; e) En cuanto a los certificados médicos incluso en juicio se puede disponer alguna pericia; f) Los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, fueron debidamente cumplidos en la imputación; y, g) Hasta el día de hoy -9 de mayo de 2018- no se pudo desarrollar la audiencia de medidas cautelares.
a) Los Fiscales de Materia presentaron la imputación formal de 14 de agosto de 2017, contra Luis Burgos Mercado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 del CP; sin embargo, al parecer la investigación realizada por el Ministerio Público resulta bastante subjetiva e insuficiente; toda vez que, se hizo una calificación de la conducta del imputado carente de manera absoluta de indicios racionales, no habiendo cumplido con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, pues se debió realizar un análisis minucioso de la conducta supuestamente antijurídica del imputado respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y el grado de participación en el delito denunciado; empero, los Fiscales no establecieron ni explicaron cómo el imputado llegó a incurrir en ese delito, omisión que impide que el mismo sepa de manera concreta cuáles son los hechos que se le atribuye, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico;
- AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°