SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico;
Así, en cuanto al certificado médico forense los Vocales demandados textualmente señalaron: “…el Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico; por lo que la imputación formal no puede sustentarse en dicha pericia contradictoria, subjetiva, sesgada é incompleta…” (sic); posteriormente y después de mencionar los dos memoriales presentados por el imputado -y que serán abordados en su oportunidad-, las señaladas autoridades sostuvieron: “…se debe recolectar y acumular todos los elementos indiciarios de prueba a fin de poder sustentar una imputación formal, de lo contrario el Ministerio Público tiene la vía expedida para emitir otro requerimiento conclusivo diferente y acorde a los hechos; de lo que se evidencia que los Fiscales de Materia no han realizado una adecuada calificación de la conducta denunciada…” (sic); de lo que se advierte, que las autoridades demandadas habiendo establecido que la calificación provisional es una facultad privativa de los Fiscales de Materia, dentro del análisis realizado establecieron que el Ministerio Público realizó una calificación carente de indicios racionales y en definitiva una incorrecta calificación, lo que directamente está relacionado con el criterio empleado por dicha entidad en la calificación del tipo penal, entendiéndose que los representantes del referido órgano de conformidad a lo señalado en el art. 302 del CPP, consideraron la existencia de suficientes indicios y la participación del imputado en el hecho punible, aspecto que si bien debe encontrarse debidamente fundamentado, tiene que ver en efecto con la valoración otorgada a los indicios colectados dentro de la investigación, lo que indudablemente conlleva una incongruencia entre el entendimiento expuesto y la actuación posteriormente efectuada por los Vocales demandados, que bajo el sustento de la indebida fundamentación, justificaron su intromisión respecto a la calidad necesaria de los indicios considerando inadecuada la calificación realizada por los Fiscales de Materia, evidenciando ello un exceso de su actuación, y por ende la incongruencia alegada por la parte accionante, correspondiendo en cuanto dicho reclamo conceder la tutela solicitada.
Como segundo planteamiento la accionante sostiene que los Vocales demandados se pronunciaron de forma ultra petita, por cuanto manifestaron que los Fiscales de Materia no establecieron el móvil de la denunciante, señalando en audiencia que el Ministerio Público no tiene el deber de averiguar la intensión de la víctima que justamente es acceder a la justicia para que se investigue un hecho punible; asimismo, en dicho actuado procesal los abogados de la accionante también sustentaron tal denuncia aduciendo que el ahora tercero interesado en ningún momento denunció defectos absolutos de toda la investigación pero que los Vocales demandados emitieron su resolución en ese sentido, pronunciando un fallo más allá de lo solicitado por el apelante.
En ese sentido del memorial presentado el 12 de octubre de 2017, a raíz de la determinación de los Vocales demandados, que dispusieron la subsanación de forma de la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal -392/2017-, se tiene que en la oportunidad el imputado primero realizó un resumen de los antecedentes del caso, manifestando en la oportunidad que el 18 de mayo de 2017 propuso diligencias respecto a la autorización para el retiro de muestras la cual no habría sido valorada para rechazar la denuncia; por otra parte, refirió que el 8 de agosto del citado año, presentó memorial en la que propuso puntos de pericia que no fueron considerados por el Ministerio Publico, para luego abordar el tema de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la imputación formal, indicando que los Fiscales de Materia no sustentaron el tipo penal imputado ni los hechos atribuidos a su persona, incumpliendo de esta forma con el art. 302 incs. 1) y 3) del CPP; asimismo, atacó la fundamentación legal de la imputación formal, aduciendo que no se estableció con claridad por qué su persona es imputado por el delito de lesiones gravísimas, reiterando que la imputación formal no contiene la suficiente fundamentación legal del hecho, ni respecto a la participación de su persona en el delito denunciado, reclamando también que la autoridad Fiscal no examinó ni adecuó el hecho al tipo penal previsto en el art. 270 del CP, manifestando finalmente que toda la investigación versa sobre la presunta comisión del delito mencionado, sin que se haya demostrado la debilitación permanente de la salud de la denunciante, ni que la marca que tiene en el rostro sea indeleble; toda vez que, no se realizó la valoración por parte de la Sociedad de Cirugía Plástica, refiriendo respecto a la Resolución 392/2017 emitida por el Juez a quo únicamente que convalidó los actos ilegales, limitándose a hacer una mención subjetiva de que su persona habría realizado la intervención quirúrgica a la denunciante, no habiéndose referido a los días de impedimento que el médico forense debió haber asignado a la ahora accionante, concluyendo que a su vez la autoridad judicial inferior emitió una Resolución infundada, subjetiva y superficial.
De lo manifestado, puede advertirse en principio que el imputado de forma alguna hizo referencia al móvil que supuestamente motivaría -valga la redundancia- la actuación de la denunciante, habiendo manifestado al respecto los Vocales demandados que: “…se incurre en falta de fundamentación de la imputación formal, pues es una simple repetición y transcripción de lo manifestado en la denuncia y las declaraciones de los testigos, es decir los Fiscales no han establecido ni explicado cuál es el verdadero móvil é interés de la denunciante…” (sic), de lo sostenido se evidencia que en efecto la referencia realizada por las autoridades de alzada a más de ser una alusión que no fue en lo absoluto manifestada por el imputado y que evidencia una conclusión arribada por las mencionadas autoridades sin la debida explicación que la sostenga, viene a ser un fundamento subjetivo que pretende inducir sin ningún tipo de sustento la existencia de otros motivos que no fueran como lo sostiene la accionante, su derecho de acceder y alcanzar justicia ante un suceso que a todas luces le causó un daño en su integridad corporal, no pudiendo reprocharse a la impetrante de tutela su intención de hacer valer sus derechos que considera fueron vulnerados, por lo que en cuanto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico;
- AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°