SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 109 a 110, manifestaron que: 1) El Auto de Vista 155 cumple con todas las formalidades de ley y los principios de legalidad, objetividad, igualdad y razonabilidad; 2) Si bien la accionante señala como único derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no indica cuál es la aplicación o el tratamiento que corresponde seguir en el caso concreto, debiendo vincular su observación con el razonamiento lógico y la sana crítica; y, 3) No se estableció la relación de causalidad entre el Auto de Vista emitido con los derechos y garantías que se alegan vulnerados, explicando e identificando cada derecho lesionado y el motivo por los que se consideran quebrantados.
De lo sostenido en esta acción tutelar, puede establecerse que el objeto procesal de la misma se centra en la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación incorrecta de la norma, puesto que los Vocales demandados: 1) Emitieron un fallo incongruente cuyos fundamentos considerativos no guardan relación con la parte dispositiva; 2) Se pronunciaron de forma ultra petita al manifestar que los Fiscales no establecieron el móvil de la denunciante; y, por otra parte porque las autoridades demandadas se refirieron sobre la supuesta vulneración de los derechos del imputado basada en la concurrencia de defectos absolutos sobre los actos de la investigación, cuando ello en ningún momento del incidente ni del recurso de apelación fue planteado; 3) Emitieron un fallo citra petita por cuanto habiendo establecido la lesión de los derechos del imputado, omitieron especificar los mismos, además de precisar cuáles serían estos supuestos actos vulneratorios en los que se sostuvo dicha lesión, olvidando mencionar si esos se refieren a defectos absolutos o corregibles; 4) Inobservaron el art. 398 del CPP, pues en momento alguno cuestionaron el fondo del fallo que resolvió el incidente, no habiéndose pronunciado sobre lo resuelto por el Juez inferior; e, 5) Incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico toda vez que: i) Se sostuvo que la imputación formal no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando en realidad si lo hacía; y, ii) Sostuvieron que el certificado médico forense debía consignar días de impedimento, cuando los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales fue imputado el ahora tercero interesado, no lo requería, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados, aspectos que afectaron la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
Como un quinto aspecto la accionante reclama la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico toda vez que: 1) Se sostuvo que la imputación formal no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando en realidad si lo hacía; 2) Los Vocales demandados manifestaron que el certificado médico forense debía consignar días de impedimento, cuando los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales fue imputado, no lo requería, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados; aspectos que afectaron la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
De lo denunciado por la impetrante de tutela y a partir de lo referido, se reclama también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 155, cabe establecer que respecto al primer punto los Vocales demandados para concluir en la inobservancia del art. 302 inc. 3) del CPP, manifestaron que la imputación formal solo es una simple copia de la denuncia y de algunos elementos recabados en la etapa preliminar, no habiendo los Fiscales de Materia precisado cuáles son los razonamientos y en qué consistieron las acciones antijurídicas del imputado y cómo estas se las relacionó al hecho principal, calificando a la imputación formal de superficial respecto a la relación de los hechos, no habiéndose cumplido con lo exigido por el artículo mencionado; toda vez que, se debió realizar la calificación legal de los hechos, haciendo referencia a la conducta sancionable y la supuesta participación del imputado en el delito.
De lo referido por las autoridades demandadas, no se llega a comprender cómo las mismas llegaron a esa conclusión, advirtiéndose de lo expresado que las señaladas autoridades simplemente se dedicaron a aseverar lo mencionado, sin especificar en qué sentido la imputación formal en efecto era superficial y que no existía esa relación entre los hechos, el delito y la participación del imputado, no habiendo expuesto los hechos consignados en dicha imputación de los que se mencionó que el imputado fue quien inyectó a la accionante ácido hialurónico para rellenarle la frente, que al estar inflamada se procedió a realizar una lipoaspiración, luego una infiltración con corticoides, y finalmente a efectuarse los tres cortes sobre la frente para retirar la substancia que había formado un bulto en dicha sección, produciéndose la deformación o afeamiento del rostro de la accionante, no comprendiéndose cómo con esa relación de antecedentes, posteriormente se llegó a la determinación asumida por los Vocales demandados, que -se reitera- simplemente arribaron a dicha conclusión sin mostrar de forma efectiva en qué parte se considera que no existió esa relación entre el hecho denunciado, la calificación posteriormente brindada y la participación del imputado, correspondiendo en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada, al no advertirse que la fundamentación realizada por las autoridades demandadas sea adecuada y suficiente para establecer a su vez la falta de fundamentación de la imputación formal.
Sobre el segundo aspecto, se advierte que las autoridades demandadas a fin de sustentar la falta de fundamentación de la imputación formal, manifestaron que la misma se basó en una pericia contradictoria, subjetiva, sesgada e incompleta; toda vez que, el certificado médico forense de 5 de abril de 2017, si bien establecía algunas lesiones sobre la víctima, no otorgó a la precitada ni un solo día de impedimento.
De lo manifestado por los Vocales demandados, se advierte que la referencia realizada de su parte no resulta suficiente para establecer la falta de fundamentación de la imputación formal por cuanto únicamente se limitó a mencionar lo expresado, sin que ello pueda generar en la ahora accionante la convicción necesaria para concluir que la decisión finalmente asumida fue la correcta, pues lo indicado no deja comprender cómo en el presente caso la determinación de días de impedimento resulta pertinente a fin de sustentar que las heridas causadas sobre la víctima no constituyen lesiones como las previstas en los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP por las cuales justamente el ahora tercero interesado fue imputado, habiéndose limitado simplemente a convalidar el razonamiento expuesto por el imputado en su memorial de subsanación al recurso de apelación, sin explicar propiamente el entendimiento bajo el cual los Vocales demandados asumieron para el caso específico de los mencionados incisos, la relevancia de dicho señalamiento, menos aún advirtieron la necesidad de su indicación o su ineludible establecimiento, no llegándose a percibir cómo el definir días de impedimento pudiera en su caso determinar o no la adecuación de la situación de la víctima a las lesiones previstas en los numerales referidos, por lo que a partir de dicho razonamiento, se concluye en la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista examinado, correspondiente a las citadas vertientes del debido proceso; en consecuencia, con respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Al respecto, y tal cual se extrae del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, si bien la interpretación de la legalidad infra constitucional en esencia le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, la misma puede ser realizada de forma excepcional por este Tribunal siempre que la parte interesada desarrolle una suscinta y precisa relación de vinculación entre los derechos considerados vulnerados y la actividad interpretativa-argumentativa efectuada por la autoridad demandada mostrando a la justicia constitucional por qué tal labor lesionó los derechos invocados, aspecto sin el cual dicha competencia no puede ser ejercida al no cumplir con los presupuestos necesarios para el efecto.
En ese sentido, en cuanto al art. 302 del CPP, de lo manifestado por la ahora accionante, evidentemente no se advierte en forma alguna que la misma haya cumplido con la suficiente carga argumentativa para la revisión de la actividad interpretativa realizada por los Vocales demandados en cuanto a dicho artículo; toda vez que, la nombrada únicamente se limitó a sostener su incorrecta aplicación, sin que ello posibilite el desarrollo de dicha labor, por lo que al no consignar ningún otro argumento para proceder a lo requerido, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada sobre lo referido.
En el caso del art. 270 del CP, de todo lo manifestado por la peticionante de tutela, de igual forma no se advierte que la misma haya cumplido con la suficiente carga jurídico-argumentativa para que este Tribunal ingrese de manera directa a juzgar el criterio jurídico-interpretativo realizado por las autoridades demandadas; toda vez que, únicamente manifestó que en los casos de los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales el tercero interesado fue denunciado y posteriormente imputado, no sería necesaria tal especificación, argumento que por su sola enunciación no cubre de manera alguna el presupuesto necesario para el desarrollo de tal labor, debiéndose considerar también que al haberse concedido la tutela por la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en relación al mismo aspecto, corresponde que las autoridades demandadas a tiempo del pronunciamiento del nuevo fallo desarrollen el entendimiento pertinente a fin de que la determinación a asumirse cuente con la debida fundamentación y motivación en la que precisamente explique lo ahora cuestionado, correspondiendo en base a todo ello, denegar la tutela en relación al reclamo de la supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, cabe aclarar que el mismo se constituye no en un derecho, sino en un principio que para ser tutelado vía acción de amparo constitucional, requiere la necesaria vinculación con la lesión de un derecho, teniendo en cuenta con respecto a la tutela sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dicha inobservancia fue alegada en el presente caso, siendo denegada; en consecuencia, corresponde en función a dicha determinación de igual forma denegar la tutela impetrada con relación al señalado principio.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos supra, sea sin la determinación de costas, daños y perjuicios, ni la remisión de antecedentes al Ministerio Público; disponiendo la emisión de una nueva resolución que en efecto tome en cuenta los aspectos observados en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico;
- AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°