SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2014, acudió ante el médico cirujano Luis Burgos Mercado -ahora tercero interesado- para realizarse un relleno en la frente con ácido hialurónico; sin embargo, la zona de infiltración procedió a inflamarse, a consecuencia de ello en reiteradas ocasiones el indicado galeno le realizó diversos cortes con el fin de extraer la mencionada sustancia, dejando como resultado tres cicatrices y una inflamación que deformaron su rostro, situación por la que interpuso una denuncia penal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas.
A raíz de ello, el 14 de agosto de 2017 el Ministerio Público presentó la correspondiente imputación formal; empero, habiendo el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz señalado audiencia para la aplicación de medidas cautelares, la misma no pudo realizarse por un sinfín de solicitudes de suspensión efectuadas por la defensa del imputado.
Posteriormente, el imputado presentó incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos el cual fue rechazado por la autoridad judicial anteriormente mencionada a través de la Resolución 392/2017 de 5 de septiembre de “2016”; sin embargo, ante tal pronunciamiento el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, el cual radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales al no hallar consenso convocaron a Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, determinando finalmente a través de la Resolución de 2 de octubre de 2017, conceder al imputado tres días a efectos de que el mismo subsane su recurso en aplicación a la primera parte del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión a partir de la cual, los mencionados Vocales emitieron el Auto de Vista 155 de 13 de octubre de 2017 por el que revocaron el auto apelado, determinando admitir el incidente planteado y en consecuencia anular la imputación formal de 14 de agosto de 2017.
Considera que el mencionado fallo lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; toda vez que, los fundamentos utilizados en su parte considerativa no guardan relación con la decisión finalmente asumida, habiéndose incluso citado Sentencias Constitucionales que en los hechos no fueron aplicadas, existiendo incongruencia y falta de fundamentación.
Asimismo, considera que el mencionado fallo incurrió en incongruencia citra petita por cuanto omitió establecer de forma concisa cuáles son los actos vulneratorios y si éstos son defectos absolutos o si los mismos pueden ser corregidos, no recayendo la realización de una evaluación por parte de una junta médica de cirujanos, en un defecto absoluto; toda vez que, la misma puede efectuarse en cualquier momento, aspecto sobre el cual los Vocales demandados omitieron pronunciarse.
También manifiesta que, las autoridades demandadas aplicaron incorrectamente el ordenamiento jurídico por cuanto las mismas indicaron que la imputación formal sería bastante subjetiva e insuficiente, habiéndose realizado una calificación de la conducta del imputado carente de indicios racionales y que no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando la imputación contaba con todos los requisitos que la ley exige y que no fueron debidamente valorados por las mencionadas autoridades; asimismo, sostuvieron que cuando se trata de lesiones leves, graves y gravísimas debe existir un certificado médico legal en el que se establezca los días de impedimento, pero que en el caso concreto el certificado presentado no otorgó ni un solo día de impedimento, en ese sentido nuevamente las indicadas autoridades equivocaron su razonamiento; tomando en cuenta que, el art. 270 del Código Penal (CP) prevé seis tipos de consecuencias, estableciéndose solo para el caso específico del numeral 4 la acreditación de la incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días determinada a través del certificado médico forense, y no como erradamente lo entienden las señaladas autoridades para los numerales 3 y 5 del citado artículo en los cuales justamente el Ministerio Público basó su imputación, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados, advirtiéndose a partir de su actuación que los Vocales demandados pretendieron beneficiar al imputado determinando que correspondía establecer días de impedimento, cuando la normativa legal no lo prevé, vulnerando así su derecho al debido proceso por cuanto al anularse la cuestionada imputación por parte de los Vocales demandados, el Ministerio Público presentó una nueva imputación formal esta vez por el delito de lesiones culposas, misma que fue objeto de un nuevo incidente de nulidad de imputación formal que al haber sido rechazado, de igual forma se procedió a interponer otro recurso de apelación, por lo que a partir de lo suscitado la situación jurídica del imputado no pudo ser definida a través de la audiencia de medidas cautelares, no habiendo considerado que solo el Fiscal tiene la atribución de efectuar la calificación provisional del hecho, y que las autoridades jurisdiccionales no tienen facultad para considerar la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito; empero, al haberlo hecho los mencionados Vocales incurrieron en usurpación de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico;
- AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°