SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
i)
Luis Burgos Mercado a través de su representante en audiencia manifestó: i) Del cuaderno procesal se puede apreciar que el incidente por defectos absolutos fue planteado; toda vez que, la imputación formal no estableció cuál sería la debilitación permanente en la salud, la marca indeleble, o elemento alguno para poder subsumir la conducta de un individuo a un hecho punible, ello teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, pues en relación al numeral 3 se determina la existencia de una debilitación permanente en la salud o pérdida total o parcial de un sentido; y en el numeral 5, marca indeleble o deformación permanente, por lo que para tomar en cuenta lo sostenido tiene que existir un certificado médico, el mismo que en el presente caso únicamente señaló: “…conclusión lesiones citatrisales en región intersiliar con aumento de volumen en el rostro…” (sic), no estableciendo ninguna de estas posibilidades; ii) De acuerdo al art. 302 inc. 3) del CPP, se establece que la imputación formal tiene que contener la descripción del hecho y su calificación provisional; en el presente caso, si no se mencionó cuál es la marca indeleble y si la incapacidad total no está establecida en el certificado médico -cuestiona-, cómo el imputado podrá defenderse, siendo precisamente dicho aspecto lo sostenido en el Auto de Vista impugnado, que determinó que el certificado médico no estableció ningún impedimento ni otra cuestión que constituya la adecuación al citado tipo penal; iii) De acuerdo al certificado médico forense de 18 de enero de 2018, se estableció según el análisis de la persona valorada que el procedimiento realizado fue infiltración de una sustancia en la región frontal, lo cual no guarda relación con la presencia de una cicatriz; iv) Al presente existe una nueva pericia y una nueva imputación formal, en ese sentido si se ordena la nulidad del Auto de Vista cuestionado, generaría la vigencia de dos imputaciones; v) Del cuaderno procesal se advierte que varias audiencias de medidas cautelares fueron suspendidas en las cuales la “imputada”-se entiende que es la víctima ahora accionante- estuvo presente, por lo que convalidó el acto de la nueva imputación por la tipificación de otro delito; y, vi) Tomando en cuenta la inexistencia de un impedimento permanente y que el nuevo médico forense determinó que con una operación la cicatriz puede ser curada, se desvirtúa la naturaleza de los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP.
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como al principio de “seguridad jurídica” y a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, por cuanto las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 155 de 13 de octubre de 2017: i) Emitieron un fallo incongruente; en razón de que, los fundamentos considerativos no guardan relación con la parte dispositiva; ii) Se pronunciaron de forma ultra petita al manifestar que los Fiscales de Materia no establecieron el móvil de la denunciante; y, por otra parte porque las autoridades demandadas se refirieron sobre la supuesta vulneración de los derechos del imputado basada en la concurrencia de defectos absolutos sobre los actos de la investigación, cuando ello en ningún momento del incidente ni del recurso de apelación fue planteado; iii) Emitieron un fallo citra petita por cuanto habiendo establecido la lesión de los derechos del imputado, omitieron especificar los mismos, además de precisar cuáles serían los supuestos actos vulneratorios en los que se sostuvo dicha lesión, olvidando mencionar si estos se refieren a defectos absolutos o corregibles; iv) Inobservaron el art. 398 del CPP, pues en ningún momento cuestionaron el fondo del fallo que resolvió el incidente, no habiéndose pronunciado sobre lo resuelto por el Juez inferior; y, v) Incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, toda vez que: a) Se sostuvo que la imputación formal no cumplía con lo establecido en el art. 302 del CPP, cuando en realidad si lo hacía; y, b) El certificado médico forense debió consignar días de impedimento, cuando los numerales 3 y 5 del art. 270 del CP, por los cuales fue imputado, no lo requería, bastando en cuanto a ellos solo demostrar la existencia de la marca indeleble, la deformación y el debilitamiento permanente de la salud, mismos que se encuentran debidamente acreditados, aspectos que afectaron la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
i) La fundamentación de la imputación formal no solo debe limitarse a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar; es decir, a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, ya que entre la imputación formal y la adopción de medidas cautelares personales o reales, existe una relación de causalidad, por esa razón el art. 302 del CPP establece que la imputación formal presentada por los Fiscales debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procediese.
Teniendo en cuenta lo descrito, corresponde referirnos a cada uno de los planteamientos realizados en esta acción tutelar, en ese sentido como primer aspecto a ser abordado la accionante reclama que el Auto de Vista 155 emitido por las autoridades demandadas es incongruente; toda vez que, los fundamentos considerativos no guardan relación con la parte dispositiva del mismo, sosteniendo en esta parte que los Vocales demandados en sus primeros considerandos hicieron alusión a jurisprudencia constitucional respecto a la potestad exclusiva del Ministerio Público de identificar la comisión de un delito dentro de la imputación formal, mencionando en audiencia que solo dicha entidad puede realizar la valoración de los elementos dentro del cuadernillo de investigaciones, pero que posteriormente las indicadas autoridades fueron las que efectuaron la misma, manifestando posteriormente que los Vocales demandados incurrieron en usurpación de funciones por cuanto la autoridad jurisdiccional no tiene facultad para considerar la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito.
Al respecto, cabe referir que evidentemente el Auto de Vista impugnado hizo mención a jurisprudencia constitucional que tiene que ver con la atribución privativa del Fiscal de Materia de establecer la calificación provisional del delito, estableciendo de acuerdo al entendimiento utilizado que en definitiva dicha autoridad es quien en la etapa preparatoria debe comprobar la comisión del delito; empero, posteriormente concluyeron junto con otros entendimientos referidos a la imputación formal y su debida fundamentación, que en el caso, el Ministerio Público realizó una calificación de la conducta del imputado carente de manera absoluta de indicios racionales, no habiendo cumplido con lo establecido en el art. 302 inc. 3) del CPP; toda vez que, supuestamente no se realizó un análisis de la conducta antijurídica del mismo respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y el grado de su participación, por cuanto -a su criterio- previamente debió existir un certificado médico legal en el que establezca días de impedimento, estableciendo que la imputación no puede estar sustentada en base al certificado médico forense de 5 de abril de 2017 en el que no se estableció ni uno solo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Certificado Médico Forense de fecha 05 de abril de 2.017 el cual si bien es cierto que establece ciertas lesiones en la víctima Kathia Cecilia Vaca Alpire, sin embargo a fin de subsumir la conducta al tipo penal descrito en el Art. 270 del Código Penal, por lo que siendo el médico forense la persona o perito especializado y habilitado para determinar la existencia o nó de una debilitación permanente de la salud o una marca indeleble, el Dr. Hugo Cuéllar Villagra no ha otorgado ni un solo día de impedimento a la víctima, tampoco ha solicitado una ampliación al certificado médico;
- AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE MUESTRAS FIRMADO POR CECILIA VACA ALPIRE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE VALORADA PARA RECHAZAR ESTA TEMERARIA Y FALSA DENUNCIA.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 2°