SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
1)
Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 46 y vta., manifestó que: 1) El 5 de septiembre de igual año, el Ministerio Público, informó a la autoridad judicial, el inicio de investigación preliminar; asimismo, solicitó la ampliación de la investigación, de acuerdo a los establecido en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, emitió Auto de conformidad al art. 273 inc. a) del CNNA; dando curso a la solicitud realizada por el Fiscal de Materia asignado al caso, de acuerdo a lo establecido en los arts. 292 y 293 del CNNA y por informado el inicio de investigación seguido al menor por la presunta comisión del delito de lesiones leves; 2) El 11 de octubre del mismo año, el padre del menor AAA solicitó control jurisdiccional, el cual no corresponde, debido a que no podemos entorpecer la investigación del Fiscal, ya que el proceso se encuentra en inicio de investigaciones y dentro del plazo establecido de acuerdo a norma, en tanto la víctima como el investigado son menores de edad, por lo que cuentan con protección; 3) La solicitud planteada en esta acción de libertad, no corresponde, ya que el presente caso se encuentra en investigación, así como puede constatarse que el menor se encuentra en completa libertad y no tiene imputación formal, ni mandamiento de detención preventiva; y, 4) La acción de libertad de pronto despacho se activa por aquellas personas que se encuentran detenidas y la solicitud de tutela no corresponde, debido a que se encuentra en etapa de investigación preliminar.
La parte accionante denuncia persecución y procesamiento indebido; toda vez que: 1) La Jueza demandada a tiempo de resolver su solicitud de conminatoria de requerimiento conclusivo, mediante proveído de 18 de octubre del mismo año, no computó el plazo dispuesto en el art. 292 del CNNA de cuarenta y cinco días; razón por la que, presentó recurso de reposición el 21 de noviembre, señalando que ya transcurrieron setenta y cinco días de la etapa investigativa; petición, que no fue resuelta hasta la interposición de esta acción tutelar; 2) Al momento de otorgarse a la víctima medidas de protección, se inobservó lo dispuesto en el Código Niño, Niña y Adolescente; y, 3) Se citó al menor de edad AAA en su Unidad Educativa, contraviniendo la confidencialidad del proceso que prevé el Código Niño, Niña y Adolescente.
De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, independiente de su edad, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora, que pueden ser adoptadas por el Ministerio Público con carácter preventivo y disuasivo de un hecho de violencia, a fin de interrumpir e impedir un hecho de violencia en razón de género, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales
- Los plazos son improrrogables y perentorios
- III.3. Las normas de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, aplicables a en los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género y el derecho de acceso a la justicia
- la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- III.4. Análisis del caso concreto
- 30 de agosto de 2018
- no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- forma inmediata
- la obligación
- en forma interseccional