SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal

Ahora bien, conforme a lo prescrito en el art. 293 del indicado CNNA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, la etapa investigativa a cargo de la o el Fiscal de materia, no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal; plazo, que es imperativo y se computa en días hábiles, con la única excepcionalidad de la ampliación del plazo, en caso de la existencia de  pluralidad de personas adolescentes imputadas, que no corresponde aplicar en el caso concreto, por cuanto la investigación únicamente va dirigida contra el menor; consiguientemente, a partir de la presentación de la  denuncia el 30 de agosto de 2018, en sede fiscal a la presentación de la presente acción tutelar -28 de noviembre de igual año-, transcurrieron más de cuarenta y cinco días hábiles, toda vez que el vencimiento del mismo operaba el 5 de noviembre del mismo año; con lo que se concluye que en efecto, el plazo previsto de manera taxativa en el Código Niño, Niña y Adolescente, para la etapa de investigación ya había vencido.

En ese marco, el padre del adolescente denunciado, por memorial de 24 de septiembre del señalado año, solicitó control jurisdiccional por vencimiento  del plazo de la etapa de investigación; solicitud que mereció la providencia de 25 de septiembre de 2018, por la cual la autoridad judicial sostuvo que la solicitud se efectúe conforme a los plazos procesales que el Código Niña, Niño y adolescente dispone.  Posteriormente, mediante memorial de 11 de octubre de ese mismo año, solicitó a través de la autoridad judicial, que el Fiscal de materia  informe sobre irregularidades en la aplicación del indicado Código Niño Niña y Adolescente; disponiendo la autoridad judicial, mediante providencia de 12 de octubre del señalado año, que se ponga a conocimiento al Fiscal asignado al caso, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe.  Posteriormente, por memorial de 16 del referido mes y año, se solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, que realice la conminatoria, debido a que se sobrepasó los plazos de la etapa de investigación de acuerdo al Código señalado precedentemente; solicitud, que fue respondida por providencia de 18 de ese mismo mes y año, en sentido que se efectúe la solicitud conforme a los datos del proceso.

En mérito a dicha negativa, la parte accionante planteó, el 21 de noviembre de 2018, recurso de reposición ante dicha Jueza, a efecto de que se realice la conminatoria y se respete el plazo de investigación; denunciando además, las transgresiones a los derechos y garantías de su hijo menor de edad.  La autoridad judicial, de acuerdo a su informe presentado en audiencia de consideración de esta acción tutelar; señaló que si bien el accionante solicitó control jurisdiccional éste no corresponde, debido a que no se puede entorpecer la investigación, ya que el proceso se encuentra en inicio de investigaciones y dentro del plazo establecido de acuerdo a norma, en tanto la víctima como el investigado, son menores de edad, por lo que cuentan con protección.

En este contexto, no sólo se extraña una falta de respuesta al recurso de reposición planteado por la parte accionante sino, principalmente la falta de control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial demandada; puesto que debió, conforme al interés superior de este adolescente en conflicto con la ley, obrar con la debida diligencia y celeridad en el proceso penal; puesto que, el 5 de noviembre de 2018, se venció el plazo de la etapa de la investigación; consecuentemente, debió ejercer, aún de oficio, de manera adecuada y oportuna el control jurisdiccional, acatando el plazo de cuarenta y cinco días, que de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, tiene carácter improrrogable y perentorio, incurriendo con ello en vulneración al principio de celeridad como elemento de la garantía del debido proceso.

De igual modo, respecto al argumento mencionado en audiencia por la Jueza demandada, en sentido que la etapa investigativa se encontraría aún vigente, que se debe proteger a la víctima en su condición de menor; cabe señalar que, la primera aseveración no resulta evidente; puesto que, como se tiene señalado, la etapa investigativa ya finalizó; por otra parte, con relación a la protección de la víctima, aún sopesando sus derechos e intereses, para decidir esta cuestión, correspondía a la autoridad judicial ejercer el control jurisdiccional, protegiendo tanto los derechos de la víctima como del denunciado; por cuanto, la exigencia y responsabilidad, que recae en la autoridad jurisdiccional, es mayor al encontrarse con personas pertenecientes -ambas- a grupos de atención prioritaria, titulares del derecho a un plazo razonable o a una justicia sin dilaciones indebidas.

Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada Ley 348, al ser una norma específica en materia de violencia en razón de género, se aplica a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona; vale decir, deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género; consecuentemente, en razón al ámbito de aplicación material de esta ley, las medidas de protección adoptadas por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones de esta normativa, sí son válidas, aún tratándose de víctimas adolescentes y de procesos penales contra de adolescentes en conflicto con la ley; por lo que, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3.1, de este fallo constitucional su adopción, tiene por objeto garantizar, en caso de que se haya presuntamente consumado un hecho de violencia, proteger a la víctima que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente al agresor; así como, salvaguardar los derechos de la víctima.

Consiguientemente, sobre este punto, no corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que las medidas de protección previstas en la Ley 348, como se señaló, pueden ser válidamente, a todas las personas que hubieran sufrido violencia en razón de género, entre ellas a mujeres adolescentes, por lo que su aplicación no resulta lesiva a los derechos de la parte accionante

Por otra parte, respecto al control de la denuncia efectuada con relación a la vulneración del carácter confidencial del proceso en el que se halla involucrado el adolescente, y que aparentemente fue inobservado en la etapa de investigación; cabe señalar, que dicha denuncia debe ser analizada por la autoridad judicial, ejerciendo el control jurisdiccional, dado que se encuentra dentro de su competencia, el velar por que este proceso penal se mantenga en reserva; así como, resguardar la identidad del adolescente involucrado -art. 144.II del CNNA-.

Finalmente, si bien el menor solicitante de tutela, alegó la vulneración de su derecho a la libertad, el mismo no corresponde ser tutelado; por cuanto, no existe un nexo de causalidad con las omisiones atribuidas a la autoridad jurisdiccional como lesivas; toda vez que, no cursa en obrados un antecedente que permita concluir que se restringió la libertad del adolescente procesado.