SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

1)

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 88 a 90 vta., señalando lo siguiente: 1)  El Sindicato Fabril de MULTI INTERNACIONAL S.R.L. el 4 de enero de 2016 emitió Voto Resolutivo 01/2016, el cual resolvió declarar estado de emergencia y pie de huelga exigiendo el respeto de los convenios laborales acordados con la Empresa, solicitando a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emita pronunciamiento al respecto; es así que, la citada autoridad, mediante RA 361/2016 de 27 de septiembre, resolvió declarar legal la huelga realizada el 18 y 19 de enero de 2016; sin embargo, esa Resolución Administrativa fue impugnada por la Empresa, siendo revocada en instancia jerárquica por RM 085/17 de 20 de enero de 2017, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento, por ello el citado Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la RA 175/2017 de 22 de mayo, declarando ilegal la huelga efectuada por el Sindicato; 2) De la revisión detallada de los antecedentes no se evidencia documentación que respalde la decisión asumida por el indicado Sindicato, que hubiese dado cumplimiento a lo previsto en los arts. 105 y ss. de la LGT, los cuales refieren la necesidad de declarar fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje a través de un pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del Tribunal Arbitral, procedimiento que debe ser realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) Conforme al procedimiento establecido en los arts. 106 y 109 de la LGT, todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo; en ese sentido, el señalado Sindicato, debió presentar dicho pliego ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba e iniciar la etapa de conciliación mediante la conformación de una junta, misma que no puede disolverse sino hasta llegar a un acuerdo conciliatoria o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible, no identificando en antecedentes el cumplimiento de dicho procedimiento; lo expuesto, implica la existencia del incumplimiento por parte del señalado Sindicato, siendo el deber y obligación de la administración pública, no solamente velar por derechos laborales de los trabajadores sino también garantizar el cumplimiento de los principios procesales de la actividad administrativa; así, tampoco resulta permitido que la administración pública, omita dar cumplimiento al derecho del debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, cuando una de las partes de manera unilateral omitió el cumplimiento del procedimiento para declarar una huelga, previsto expresamente por la Ley General del Trabajo; por lo que, correspondía confirmar los actos administrativos emitidos por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba; 4) Se debe tomar en cuenta que si bien los Laudos Arbitrales nacen ejecutoriados, corresponde a la Judicatura Laboral su ejecución mediante la presentación de una demanda judicial para ello, extremo que debió ser llevado a cabo por la parte accionante en el presente caso, no cursando en antecedentes documentación que pruebe tales extremos, habiendo obrado por ende, unilateralmente y de manera intempestiva; y, 5) Se señaló que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 114 de la LGT; sin embargo, los mismos se presentan a la Jefatura de Trabajo, una vez agotados todos los medios de conciliación y arbitraje, extremo que no sucedió en el presente caso.    

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

1)   La RA 223/2017, hizo mención al texto del art. 53 de la CPE, respecto a la garantía del derecho de huelga, sin dilucidar la primacía de la norma constitucional reclamada que implica la aplicación preferente de normas de rango constitucional por encima de aquellas de menor jerarquía, conforme lo previsto por el art. 410.II de la CPE, simplemente la enlaza con el art. 114 de la LGT que preceptúa los dos requisitos para la realización de una huelga, así como con el art. 159 de su Decreto Reglamentario, para finalmente rematar con el art. 161 de ese último cuerpo legal que refiere de la conformación del Comité de Huelga;