SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Jhanneth Guillen Senzano, en su calidad de representante legal de Juan Chain Sabag por la Empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., presentó informe el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 210 a 212 vta., manifestando lo siguiente: i) Del memorándum MULTI INTERNACIONAL/RR.HH. 54/2018 de 24 de agosto, se evidencia que Rosa Mae Pérez, fue desvinculada de la señalada Empresa; motivo por el cual, no ostenta ninguna representación legal del Sindicato, sin que hasta la fecha se hubiese apersonado el nuevo representante para dar por bien hecho la mencionada; por tanto, no se cumplió con los requisitos previstos por los arts. 129 de la CPE concordante con el 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El 2 de diciembre de 2014, se pronunció un laudo arbitral en cuyo punto tercero únicamente dispuso iniciar una negociación entre el Sindicato y la Empresa sobre las escalas de categorías; es decir, el Laudo Arbitral mencionado no estableció ningún plazo para la aprobación de las señaladas escalas de categorías, sino únicamente para el inicio de las negociaciones, por tanto, es un laudo arbitral inejecutable; y una vez convenido las escalas de categorías, el 8 de septiembre de 2015, formalizaron la firma de un Convenio de Categorización y a pesar de no haberse homologado el mismo, por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en estricto cumplimento de lo pactado en la cláusula cuarta procedieron a realizar las evaluaciones; sin embargo, la citada Jefatura, sin tener atribución legal dejó sin efecto toda la evaluación que realizó la Empresa; iii) A solicitud de los representantes del Sindicato, se hizo una reunión donde les pidieron pagarles con prioridad el segundo aguinaldo y posponer el pago de noviembre y una vez que se procedió al pago del citado aguinaldo, se sorprendieron al retractarse de su petición, demostrándoles que solo se trató de una trampa para hacerles cancelar primero del doble aguinaldo y no esperar hasta marzo de 2016, para inmediatamente pedirles el pago del bono de categoría; iv) Es así que el 4 de enero de 2016, se asombraron con un voto resolutivo por el que les informan que se encuentra en estado de emergencia y pie de huelga, donde les explicaron que la Empresa aún está dentro de plazo para pagar el bono hasta el 10 de febrero del citado año; por lo tanto, intentaron ingresar en una huelga por motivos que jamás fueron parte del Laudo Arbitral; v) Por lo señalado el 18 y 19 de enero de 2016, se paralizaron las actividades laborales de forma repentina, sin previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 105 y ss. de la LGT; vi) La presente acción tutelar, no identificó de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso y en cuál de sus elementos, tratando simplemente de forzar interpretaciones sesgadas sobre cuestiones inexistentes, ni mucho menos identifica cuál es el agravio que le causó la inexistente vulneración del debido proceso; y, vii) Respecto a la vulneración del derecho a la huelga, se alega que el Ministro demandado, tenía la obligación de hacer prevalecer la Norma Suprema, que reconoce el derecho a la huelga y con o sin cumplimiento de los requisitos tendría que haberle dado razón solo por imperio de la Constitución Política del Estado, afirmación complementación maliciosa; por cuanto, si bien el art. 53 de la CPE, reconoce a la huelga, de forma taxativa señala que debe ser de acuerdo con la ley; es decir, debe cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley General de Trabajo, que no se cumplieron de ninguna manera, por tanto la RM 1220/17 se encuentra en los principios de objetividad, imparcialidad, verdad material.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.