SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
3)
3) De forma incongruente recurrieron a los arts. 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que facultan la opción de pedir la ejecución de un Laudo Arbitral a través de la judicatura del trabajo; sin embargo, no captaron el contenido ni el concepto de ejecutoriado ni de ejecución, menos de su correlación práctica; en un razonamiento inadmisible la Jefatura del Trabajo considera que el Laudo Arbitral “tendría que haberse ejecutado ante los Juzgados de Trabajo acompañando copia legalizada de dicho Laudo, y una vez ejecutoriado, es de cumplimiento obligatorio” (sic). Con ello insinúa que un Laudo Arbitral resulta ejecutoriado cuando es presentado ante el Juzgado de Trabajo, y no quiere entender que más bien teniendo el carácter implícito de Laudo Arbitral ejecutoriado, al no existir recurso legales que autoricen su revisión es que el Sindicato está habilitado para acudir a la autoridad judicial, para su ejecución nunca para pedir su ejecutoria y de manera que se recurre al juez para la ejecución del Laudo Arbitral y no para pedir su ejecutoria como erróneamente considera la Jefatura del Trabajo;