SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando:   1) Al Juez de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, para que de manera inmediata, devuelva el cuaderno procesal que contiene el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Manuel Cardona Paz, Edmundo Mercado Paniagua y Eduardo Solís Montaño, al Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; 2) Que el Juez de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, de forma inmediata, una vez recepcionado el cuaderno procesal, se sirva ordenar o librar la orden de depósito judicial, con la finalidad de dar cumplimiento a la medida sustitutiva de la fianza real o económica de Bs10 000.- una vez cumplidas dichas medidas, conforme establece el art. 245 del CPP se otorgue el mandamiento de libertad correspondiente; y, 3) Los daños civiles ocasionados serán calificados en ejecución de sentencia previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; decisión establecida bajo los siguientes fundamentos: i) No siendo cierto los argumentos de que las partes no hubieran sido notificadas con la cesación de la detención preventiva; ii) Ante la presentación de la acusación formal conforme el procedimiento que observa el art. 393 del referido Código, los procedimientos inmediatos por flagrancia dentro del plazo de ley, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz remitió los actuados al Juez de Sentencia Penal Quinto, y éste ante la solicitud para que se ordene el depósito judicial, devolvió el expediente al Juez de Instrucción mencionado, entendiendo que, al ser este quien otorgo el beneficio de la cesación a la detención preventiva, también sería el competente para librar el mandamiento de libertad: iii) Los procedimientos inmediatos se encuentran establecidos por el art. 393 del CPP; iv) Conforme los actuados procesales se tiene que el Juez de Instrucción al recibir la acusación Fiscal y no existiendo acusador particular al tratarse del delito de “narcotráfico”, ordenó la notificación y corrió en traslado la acusación fiscal a los acusados para que éstos presenten sus pruebas de descargo, plazo procesal que se reduce al plazo normal de cinco días; es decir, que los acusados tenían dicho plazo para presentar sus pruebas de descargo, pasados estos cinco días, por mandato de la ley se debe remitir al Juez de Sentencia Penal de turno; v) El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, dio cabal cumplimiento del art. 393 Ter parágrafo I inc. 4) del referido Código; por lo que, una vez concluido el procedimiento inmediato, el Juez que conocía la causa deja de tener competencia, para que asuma la misma el Juez de Sentencia Penal al tratarse de delitos con procedimiento inmediato, que ciertamente el Juez de Instrucción acepta y debe cumplir con los plazos procesales; vi) Conforme la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, evidentemente el derecho a la libertad se encuentra por encima del derecho de los jueces a referirnos a ser celosos en cuanto a su competencia; y, vii) De acuerdo con la doctrina concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ciertamente es una ilegalidad que el Juez de Sentencia Penal Quinto hubiera devuelto los actuados procesales al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz con pueriles fundamentos.