SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz
En cuanto, a la actuación del Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, se tiene establecido que el expediente signado con el NUREJ 70178185 seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, fue remitido del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del citado departamento a su despacho jurisdiccional, advirtiendo que, de acuerdo con lo referido por el peticionante de tutela en su demanda de acción de libertad, el “…21 de noviembre del año 2018, RADICA EN EL JUZGADO QUINTO DE SENTENCIA…” (sic), actuación que fue asentida por el Tribunal de garantías, cuando de la revisión objetiva del expediente estableció que “…conforme cursa en el cuaderno de referencia evidentemente…” (sic) –refiriéndose al Juez de Sentencia– “recibe la causa, radica la causa en ese Tribunal…” (sic), aspecto que tampoco fue negado por esta autoridad demandada; en consecuencia, se tiene la certeza de que el proceso fue radicado en dicho despacho jurisdiccional; situación que al ser analizada a partir del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que la Jueza, Juez o Tribunal que haya recibido una causa penal por la remisión de la misma, debido a la presentación de una acusación formal, procediendo a su radicatoria, será este el competente para resolver las solicitudes de cesación; consecuentemente, en base a lo afirmado supra, correspondía a ésta autoridad, radicada la causa, conocer y tramitar todo lo inherente a la cesación de la detención preventiva, esto es, la emisión de los formularios de depósito judicial para el cumplimiento del pago de la fianza dispuesta como una de las medidas sustitutivas dispuestas, para que una vez cumplida la misma, se libre el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional obro en todo sentido de manera incorrecta; aspectos procesales que permiten establecer que con su actuación ciertamente vulneró los derechos que ahora alega el accionante, pues, sus decisiones no condicen con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en relación al caso concreto correspondiendo conceder la tutela solicitada.
De otro lado, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional únicamente centró su decisión en las supuestas vulneraciones del peticionante de tutela a sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, en el marco de los postulados que establece la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; pues, otros conflictos como los suscitados dentro el proceso deben ser examinados y reparados al interior de la misma jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- a)
- “RADICA EN EL JUZGADO QUINTO DE SENTENCIA A CARGO DEL DR. MISAEL SEVERICHE SARAVIA”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho
- celeridad
- que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares’
- una vez que
- 2.
- 4.
- 5.
- el pago de una fianza económica consistente en la suma de Bs10 000.-
- Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz
- III.5. Otras consideraciones
- 3° DENEGAR