SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
el pago de una fianza económica consistente en la suma de Bs10 000.-
Los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes son aplicables a la problemática planteada, en la que se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, por cuanto su representado fue favorecido con la cesación de la detención preventiva, habiéndose dispuesto en consecuencia la aplicación de medidas sustitutivas a la misma como la detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, el arraigo; y el pago de una fianza económica consistente en la suma de Bs10 000.- conforme establece el art. 240 del CPP; el cual no logró cancelar; toda vez que, el expediente fue remitido al Juez de Instrucción Cautelar Sexto del departamento de Santa Cruz en previsión de lo establecido por el art. 393 Ter de la citada normativa; por lo que, la causa “RADICA EN EL JUZGADO QUINTO DE SENTENCIA A CARGO DEL DR. MISAEL SEVERICHE SARAVIA” (sic).
En atención a dichos antecedentes, el accionante refiere haberse apersonado ante el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, solicitando extensión de las ordenes de depósito judicial para cumplir con el pago de la fianza dispuesta; sin embargo, dicha autoridad, mediante Auto “472/18” resolvió devolver obrados al Juez de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, alegando no tener competencia para librar el mandamiento de libertad, generando un supuesto conflicto de competencia, dejándolo en consecuencia, en completo estado de indefensión y sin control jurisdiccional.
En ese orden, corresponde precisar que la presente acción tutelar, se viabiliza a fin de precautelar los derechos de quien así los ha solicitado, evitando y reparando conductas que generen dilación en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; pues, los administradores de justicia, están obligados, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad; bajo esa premisa, siguiendo las actuaciones, a su turno de cada una de las autoridades demandadas tenemos que:
- acción de libertad
- a)
- “RADICA EN EL JUZGADO QUINTO DE SENTENCIA A CARGO DEL DR. MISAEL SEVERICHE SARAVIA”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho
- celeridad
- que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares’
- una vez que
- 2.
- 4.
- 5.
- el pago de una fianza económica consistente en la suma de Bs10 000.-
- Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz
- III.5. Otras consideraciones
- 3° DENEGAR