SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
1)
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, a través del informe escrito, cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Director General de la FELCN contra Iván Willy Cuentas Llanque y Harold Alexander Montesinos Leyes, en el que, el hoy accionante se encuentra como víctima conjuntamente otras personas, se desarrolló desde su inicio hasta el 22 de agosto de 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; oportunidad en la que fue remitido recién a su Despacho, encontrándose fijada la audiencia de 31 de ese mes y año, para la consideración de medidas cautelares; 2) En la audiencia precitada, el coimputado, se presentó sin su defensa técnica, y el mismo, presentó a su vez, memorial de suspensión de audiencia; 3) En virtud al principio de concentración y consultados los sujetos procesales, se determinó la suspensión de la audiencia, señalándola para el 12 de septiembre de 2018, a horas 10:00; decisión que mantuvo ante el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela, por cuanto, el derecho a la defensa se halla consagrado constitucionalmente, a más que, revisada el acta de la anterior audiencia de 21 de agosto de 2018, ninguna de las partes observó, menos pidió la notificación a la defensa pública y al defensor de oficio, a los fines consiguientes; cuestión que sí cumplió de su parte a objeto de no tener más suspensiones de las ya realizadas; 4) Su actuar, no vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna, sino que protegió el derecho a la defensa del imputado, a fin de no provocar futuras nulidades procesales; 5) A la fecha, su autoridad ya no conoce el proceso penal de autos, al haberse revocado el Auto 582/2018 de 22 de agosto, disponiéndose la remisión de la causa al Juzgado de origen (de Instrucción Penal Cuarto); y, 6) En virtud a los argumentos expuestos, solicitó denegar la tutela impetrada.
Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Corresponde destacar en este punto que, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el de acceso a la justicia, encuentran respaldo fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales, estableciendo al respecto, el art. 109.I de la CPE, regula que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; regulando de su lado, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; garantías de igualdad que lógicamente son también inherentes a las víctimas en los juicios penales. Aspectos sobre los que, la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, indicó que, garantizan y aseguran que las partes en los procedimientos sean tratadas sin discriminación alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos
- en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social
- Fragmento 18
- III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho: Igualdad y equilibro necesarios entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima
- Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar
- tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- Fragmento 29
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia
- de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada
- es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...’
- Fragmento 34
- La defensa material
- las autoridades recurridas al percatarse de la inconcurrencia del abogado titular del accionante en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, y considerando que una audiencia anterior ya fue suspendida por veinte días (de conocimiento del accionante, en este sentido, precautelando y velando el derecho inviolable a la defensa del accionante, es que los demandados (Juez controlador) nombraron a un defensor de oficio para dicho efecto, quien realizó una defensa amplia y técnica
- El recurrente tuvo veinte días para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presencia de su abogado particular en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- 19 de febrero de 2018
- 12 de marzo de 2018
- la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida
- CONFIRMAR