SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

1)

Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, a través del informe escrito, cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Director General de la FELCN contra Iván Willy Cuentas Llanque y Harold Alexander Montesinos Leyes, en el que, el hoy accionante se encuentra como víctima conjuntamente otras personas, se desarrolló desde su inicio hasta el 22 de agosto de 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; oportunidad en la que fue remitido recién a su Despacho, encontrándose fijada la audiencia de 31 de ese mes y año, para la consideración de medidas cautelares; 2) En la audiencia precitada, el coimputado, se presentó sin su defensa técnica, y el mismo, presentó a su vez, memorial de suspensión de audiencia; 3) En virtud al principio de concentración y consultados los sujetos procesales, se determinó la suspensión de la audiencia, señalándola para el               12 de septiembre de 2018, a horas 10:00; decisión que mantuvo ante el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela, por cuanto, el derecho a la defensa se halla consagrado constitucionalmente, a más que, revisada el acta de la anterior audiencia de 21 de agosto de 2018, ninguna de las partes observó, menos pidió la notificación a la defensa pública y al defensor de oficio, a los fines consiguientes; cuestión que sí cumplió de su parte a objeto de no tener más suspensiones de las ya realizadas; 4) Su actuar, no vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna, sino que protegió el derecho a la defensa del imputado, a fin de no provocar futuras nulidades procesales; 5) A la fecha, su autoridad ya no conoce el proceso penal de autos, al haberse revocado el Auto 582/2018 de 22 de agosto, disponiéndose la remisión de la causa al Juzgado de origen (de Instrucción Penal Cuarto); y, 6) En virtud a los argumentos expuestos, solicitó denegar la tutela impetrada.

           Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

           Corresponde destacar en este punto que, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el de acceso a la justicia, encuentran respaldo fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales, estableciendo al respecto, el art. 109.I de la CPE, regula que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; regulando de su lado, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; garantías de igualdad que lógicamente son también inherentes a las víctimas en los juicios penales. Aspectos sobre los que, la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, indicó que, garantizan y aseguran que las partes en los procedimientos sean tratadas sin discriminación alguna.