SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, concedió la tutela impetrada por el accionante, dejando sin efecto la Resolución de 31 de agosto de ese año, disponiendo que la autoridad judicial demandada emita un nuevo fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares, aplicando además la facultad conferida en los arts. 105 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin perjuicio de nombrar defensor de oficio, al coimputado. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal que motivó la interposición de la acción de tutela incoada, se suspendieron ocho audiencias públicas de medidas cautelares de carácter personal; evidenciándose que, las de 12 de marzo y 3 de abril, fueron suspendidas por incumplimiento de formalidades; las de 30 de abril, 28 de junio, 25 de julio y 31 de agosto todas de 2018, por la inconcurrencia del abogado defensor de Iván Willy Cuentas Llanque; y, la cuarta y quinta audiencias suspendidas (no se indica la fecha), por inasistencia del coimputado mencionado; aspectos que importan conductas de reproche, cobrando relevancia para la víctima, hoy accionante, quien tiene interés en que se emita una decisión judicial firme que defina la situación jurídica de los procesados; al no obrar así, se produce una re victimización, primero por el presunto hecho delictivo y segundo, por parte del Estado, al no otorgarle una tutela judicial efectiva; ii) La autoridad demandada tenía la obligación de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la situación del coimputado anotado, respecto a la aplicación de medidas cautelares; al no haber actuado en ese sentido, se provocó una restricción indebida de los derechos invocados en la demanda tutelar, más aun considerando la conducta tediosa y dispendiosa de tiempo del coimputado, que sobre pasó lo tolerable y razonable; por cuanto, claramente estuvo dirigida a dilatar el desarrollo del proceso; por lo que, incluso debió sancionarse a su abogado defensor con efectos disciplinarios, en el marco de lo previsto en los arts. 105 y 339 del CPP; y, iii) Lo anotado no vulnera el derecho a la igualdad de las partes, menos el derecho a la defensa, y no implica una irregularidad, por cuanto, más bien se adecúa al procedimiento penal, al que las partes no pueden sustraerse de su cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos
- en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social
- Fragmento 18
- III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho: Igualdad y equilibro necesarios entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima
- Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar
- tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- Fragmento 29
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia
- de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada
- es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...’
- Fragmento 34
- La defensa material
- las autoridades recurridas al percatarse de la inconcurrencia del abogado titular del accionante en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, y considerando que una audiencia anterior ya fue suspendida por veinte días (de conocimiento del accionante, en este sentido, precautelando y velando el derecho inviolable a la defensa del accionante, es que los demandados (Juez controlador) nombraron a un defensor de oficio para dicho efecto, quien realizó una defensa amplia y técnica
- El recurrente tuvo veinte días para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presencia de su abogado particular en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- 19 de febrero de 2018
- 12 de marzo de 2018
- la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida
- CONFIRMAR