SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) contra Iván Willy Cuenta Llanque y Harold Alexander Montesinos Leyes, por la presunta comisión de los ilícitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, en el que tiene participación en calidad de víctima; se señalaron numerosas audiencias a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, que fueron suspendidas de manera reiterada por parte del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, y la última, por su similar Quinto.

Así, las audiencias de 12 de marzo y 3 de abril, de 2018, fueron suspendidas por incumplimiento de formalidades legales; la de 30 de abril de año citado, fue porque Iván Willy Cuentas Llanque, se presentó sin su abogado defensor (oportunidad en la que se dispuso la notificación de los defensores de oficio, en caso de reiterarse la ausencia referida); la de 30 de mayo de 2018, porque el coimputado anotado, no se presentó, motivando incluso su declaratoria de rebeldía, que fue revocada en forma posterior; la de 28 de junio de ese año, nuevamente el coimputado se presentó sin su defensa técnica; la de 21 de agosto de igual año, por haber asistido el abogado del coimputado y no éste; y, la de          31 del mes y año antes referidos, que radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por recusación formulada contra sus similar Cuarto, por concurrencia únicamente del coimputado, quien alegó que su abogado no tenía conocimiento de la audiencia; lo que, claramente resultaba contrario al contenido del acta de 21 de ese mes y año. En ese sentido, tanto el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno, Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y su persona, como víctima, solicitaron la convocatoria del defensor de oficio de ese Despacho o a defensa pública, para que asistan al coimputado, ante las constantes inasistencias y particularmente, la última en la que, el justificativo no coincidía con los antecedentes procesales.

Precisa, en ese orden que, la Jueza demandada, invocando que no se dispuso la notificación a Defensa Pública, fijó audiencia para el 12 de septiembre de 2018, a partir de horas 10:00; decisión contra la que formuló recurso de reposición, confirmándose la misma, a través de un Auto que no cuenta con una estructura lógica, estableciendo que debía preservarse el derecho a la defensa del coimputado, obviando las reiteradas oportunidades en que se suspendieron las audiencias, en desmedro de sus derechos como víctima y la igualdad de partes en el proceso.

Resalta que, si bien el derecho a la defensa material y técnica son irrenunciables y velan por los derechos y garantías fundamentales de todos los imputados; la dicotomía surge cuando se lo confunde con la objetiva materialización de estrategias de retardación de justicia o en su caso, evitando que determinados actuados puedan realizarse; como en el caso, en el que, en base a la razonabilidad, la Jueza demandada debió advertir si resultaba viable suspender una vez más la audiencia de aplicación de medidas cautelares por inconcurrencia del abogado defensor del coimputado, cuando aquello fue el sustento de otras suspensiones similares, sin establecerse límites, no a la defensa propiamente dicha, sino a la dilación ejercida a título de defensa técnica; existiendo en el proceso penal de autos, una evidente retardación de justicia que dio lugar a que desde febrero de 2018, no pueda definirse la situación jurídica de los coimputados.

Finaliza, indicando que, la Jueza demandada pudo dar lugar a la designación de defensor de oficio, y si éste solicitaba un plazo razonable, otorgarlo; no así fijar la audiencia para doce días después; es decir, para el 12 de septiembre de 2018. Al suspender otra vez la audiencia, permitió un ejercicio arbitrario del derecho a la defensa, dando lugar a una suspensión injustificada por presentarse por cuarta oportunidad el coimputado sin su abogado defensor; negando, reitera, el recurso de reposición planteado, sin causa alguna, por cuanto, lo que compelía era designar abogado de oficio, sin someter a la víctima y a los coadyuvantes, así como al Ministerio Público, a una espera indefinida que devino en la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.