SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) contra Iván Willy Cuenta Llanque y Harold Alexander Montesinos Leyes, por la presunta comisión de los ilícitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, en el que tiene participación en calidad de víctima; se señalaron numerosas audiencias a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, que fueron suspendidas de manera reiterada por parte del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, y la última, por su similar Quinto.
Así, las audiencias de 12 de marzo y 3 de abril, de 2018, fueron suspendidas por incumplimiento de formalidades legales; la de 30 de abril de año citado, fue porque Iván Willy Cuentas Llanque, se presentó sin su abogado defensor (oportunidad en la que se dispuso la notificación de los defensores de oficio, en caso de reiterarse la ausencia referida); la de 30 de mayo de 2018, porque el coimputado anotado, no se presentó, motivando incluso su declaratoria de rebeldía, que fue revocada en forma posterior; la de 28 de junio de ese año, nuevamente el coimputado se presentó sin su defensa técnica; la de 21 de agosto de igual año, por haber asistido el abogado del coimputado y no éste; y, la de 31 del mes y año antes referidos, que radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por recusación formulada contra sus similar Cuarto, por concurrencia únicamente del coimputado, quien alegó que su abogado no tenía conocimiento de la audiencia; lo que, claramente resultaba contrario al contenido del acta de 21 de ese mes y año. En ese sentido, tanto el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno, Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y su persona, como víctima, solicitaron la convocatoria del defensor de oficio de ese Despacho o a defensa pública, para que asistan al coimputado, ante las constantes inasistencias y particularmente, la última en la que, el justificativo no coincidía con los antecedentes procesales.
Precisa, en ese orden que, la Jueza demandada, invocando que no se dispuso la notificación a Defensa Pública, fijó audiencia para el 12 de septiembre de 2018, a partir de horas 10:00; decisión contra la que formuló recurso de reposición, confirmándose la misma, a través de un Auto que no cuenta con una estructura lógica, estableciendo que debía preservarse el derecho a la defensa del coimputado, obviando las reiteradas oportunidades en que se suspendieron las audiencias, en desmedro de sus derechos como víctima y la igualdad de partes en el proceso.
Resalta que, si bien el derecho a la defensa material y técnica son irrenunciables y velan por los derechos y garantías fundamentales de todos los imputados; la dicotomía surge cuando se lo confunde con la objetiva materialización de estrategias de retardación de justicia o en su caso, evitando que determinados actuados puedan realizarse; como en el caso, en el que, en base a la razonabilidad, la Jueza demandada debió advertir si resultaba viable suspender una vez más la audiencia de aplicación de medidas cautelares por inconcurrencia del abogado defensor del coimputado, cuando aquello fue el sustento de otras suspensiones similares, sin establecerse límites, no a la defensa propiamente dicha, sino a la dilación ejercida a título de defensa técnica; existiendo en el proceso penal de autos, una evidente retardación de justicia que dio lugar a que desde febrero de 2018, no pueda definirse la situación jurídica de los coimputados.
Finaliza, indicando que, la Jueza demandada pudo dar lugar a la designación de defensor de oficio, y si éste solicitaba un plazo razonable, otorgarlo; no así fijar la audiencia para doce días después; es decir, para el 12 de septiembre de 2018. Al suspender otra vez la audiencia, permitió un ejercicio arbitrario del derecho a la defensa, dando lugar a una suspensión injustificada por presentarse por cuarta oportunidad el coimputado sin su abogado defensor; negando, reitera, el recurso de reposición planteado, sin causa alguna, por cuanto, lo que compelía era designar abogado de oficio, sin someter a la víctima y a los coadyuvantes, así como al Ministerio Público, a una espera indefinida que devino en la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos
- en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social
- Fragmento 18
- III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho: Igualdad y equilibro necesarios entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima
- Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar
- tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- Fragmento 29
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia
- de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada
- es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...’
- Fragmento 34
- La defensa material
- las autoridades recurridas al percatarse de la inconcurrencia del abogado titular del accionante en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, y considerando que una audiencia anterior ya fue suspendida por veinte días (de conocimiento del accionante, en este sentido, precautelando y velando el derecho inviolable a la defensa del accionante, es que los demandados (Juez controlador) nombraron a un defensor de oficio para dicho efecto, quien realizó una defensa amplia y técnica
- El recurrente tuvo veinte días para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presencia de su abogado particular en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- 19 de febrero de 2018
- 12 de marzo de 2018
- la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida
- CONFIRMAR