SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida
No obstante a lo antes señalado, la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida, en esa ocasión, por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, hoy demandada (quien asumió por la recusación planteada), siendo que en anteriores oportunidades, encontrándose el proceso penal radicado en su similar Cuarto, fue el Juez del mismo Juzgado, quien suspendió dichas audiencias; cuestión sobre la que, el accionante precisa, la acción de amparo constitucional se centra en la última suspensión determinada por la Jueza ahora demandada, actuado que demanda de ilegal, al no haber tomado en cuenta las constantes y reiteradas suspensiones de la audiencia, y que, ello vulneraba sus derechos como víctima, existiendo una retardación de justicia al no poder definirse la situación jurídica de los coimputados, no estableciendo límites al ejercicio que a título de defensa realizaba el coimputado, no asistiendo él o su abogado defensor al acto procesal.
Destaca, en ese sentido que, efectivamente, en audiencia de 31 de agosto de 2018 (Conclusión II.4), el coimputado Iván Willy Cuentas Llanque, refirió que su abogado no se encontraba presente, porque desconocía el cambio de Juzgado; ante lo que, la víctima, así como DIRCABI, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, requirieron que la autoridad judicial demandada designe un defensor de oficio o a defensa pública, porque no era viable, conforme a los límites de la razonabilidad, suspender nuevamente la audiencia, ante las constantes inconcurrencias del mencionado, o de su abogado defensor; no siendo evidente, el desconocimiento de la audiencia, al ser clara su notificación en audiencia de 21 de ese mes y año; cuestión cierta, por cuanto, en ese acto procesal, tanto el coimputado mencionado, como su abogado defensor, estuvieron presentes, y fueron notificados para la audiencia de 31 de igual mes y año.
Sin considerar lo referido, la Jueza demandada, dispuso la suspensión de la audiencia para el 12 de septiembre de 2018, dilatando aún más el desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; aspecto que, motivó la interposición del recurso de reposición por parte del accionante, invocando las numerosas suspensiones y que compelía la designación de un defensor de oficio, en la fecha, dándole un plazo oportuno para revisar el caso, reinstalando la misma (Conclusión II.5); empero, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada rechazó la reposición formulada, invocando la protección del derecho a la defensa del coimputado (Conclusión II.6), obviando en ese sentido, que debía aplicar los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, si bien es evidente que, el coimputado tiene el derecho a la defensa protegido constitucionalmente, en un plano de igualdad y equilibrio, las autoridades judiciales deben propender también al respeto de los derechos de la víctima; siendo evidente que, en el caso además, en virtud a la conducta del coimputado, quien no asistía a las audiencias, o su abogado defensor, motivó las constantes suspensiones determinadas.
En ese contexto, las víctimas deben ser tratadas en las causas penales, con compasión y respeto por su dignidad, otorgándoles el derecho al acceso a la justicia y a una pronta reparación del daño que hubieran sufrido (punto 1 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder), teniendo el derecho a que se eviten demoras innecesarias en la resolución de las causas (punto 6 inc. e); aspectos que fueron desconocidos por la Jueza demandada, obviando el justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del coimputado, que exige que el proceso penal sea compatible a los intereses de ambos sujetos procesales, no pudiendo convertirse al perjudicado en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado (Fundamento Jurídico III.2).
El Auto de 31 de agosto de 2018, que rechazó la reposición planteada por la parte accionante, ocasionó asimismo que la Jueza demandada, incurra en dilación indebida (Fundamento Jurídico III.3), por cuanto, debió en el ámbito de la razonabilidad, considerar el motivo de anteriores suspensiones, y en ese orden, más aún si no resultaba evidente el desconocimiento del señalamiento de audiencia por parte del abogado defensor del coimputado, desarrollar la misma, convocando al Defensor de Oficio correspondiente, cuestión plenamente admitida y que no lesiona el derecho a la defensa de la parte procesada, en el marco de lo expuesto en la SC 0025/2010-R, siendo de plena y exclusiva responsabilidad del coimputado, la no presencia de su abogado defensor en la mencionada audiencia, teniendo pleno conocimiento de la misma, no pudiendo consentirse actitudes realizadas de forma negligente, en perjuicio de las víctimas de la causa penal, ocasionando un despliegue reiterado de la justicia, ante las numerosas audiencias señaladas; aspectos todos que además, lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia del ahora accionante, que encuentran respaldo fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional.
En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución emitida por el Juez de garantías, quien de manera correcta, concedió la tutela impetrada por el accionante, siendo evidente que, la suspensión de la audiencia de 31 de agosto de 2018, y el rechazo al recurso de reposición por Auto de la misma fecha, sustentado en protección del derecho a la defensa del coimputado, pese al reconocimiento que éste y su abogado conocían del señalamiento de la misma, así como de las constantes suspensiones de audiencias por inconcurrencia de los indicados, desconoció los derechos de la víctima, ahora accionante, invocados en su demanda tutelar, provocando una dilación aún mayor en el proceso penal que originó su interposición. Lo que de modo alguno conlleva desconocimiento del derecho a la defensa del coimputado, sino que propende al equilibrio en los derechos del mismo con los de la víctima, en una plano de igualdad, y dadas las circunstancias especiales del caso, en el que, las audiencias fueron suspendidas por inconcurrencia del coimputado o de su abogado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos
- en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social
- Fragmento 18
- III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho: Igualdad y equilibro necesarios entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima
- Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar
- tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- Fragmento 29
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia
- de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada
- es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...’
- Fragmento 34
- La defensa material
- las autoridades recurridas al percatarse de la inconcurrencia del abogado titular del accionante en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, y considerando que una audiencia anterior ya fue suspendida por veinte días (de conocimiento del accionante, en este sentido, precautelando y velando el derecho inviolable a la defensa del accionante, es que los demandados (Juez controlador) nombraron a un defensor de oficio para dicho efecto, quien realizó una defensa amplia y técnica
- El recurrente tuvo veinte días para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presencia de su abogado particular en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- 19 de febrero de 2018
- 12 de marzo de 2018
- la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida
- CONFIRMAR