SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida

           No obstante a lo antes señalado, la audiencia de 31 de agosto de 2018, también fue suspendida, en esa ocasión, por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, hoy demandada (quien asumió por la recusación planteada), siendo que en anteriores oportunidades, encontrándose el proceso penal radicado en su similar Cuarto, fue el Juez del mismo Juzgado, quien suspendió dichas audiencias; cuestión sobre la que, el accionante precisa, la acción de amparo constitucional se centra en la última suspensión determinada por la Jueza ahora demandada, actuado que demanda de ilegal, al no haber tomado en cuenta las constantes y reiteradas suspensiones de la audiencia, y que, ello vulneraba sus derechos como víctima, existiendo una retardación de justicia al no poder definirse la situación jurídica de los coimputados, no estableciendo límites al ejercicio que a título de defensa realizaba el coimputado, no asistiendo él o su abogado defensor al acto procesal.

           Destaca, en ese sentido que, efectivamente, en audiencia de 31 de agosto de 2018 (Conclusión II.4), el coimputado Iván Willy Cuentas Llanque, refirió que su abogado no se encontraba presente, porque desconocía el cambio de Juzgado; ante lo que, la víctima, así como DIRCABI, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, requirieron que la autoridad judicial demandada designe un defensor de oficio o a defensa pública, porque no era viable, conforme a los límites de la razonabilidad, suspender nuevamente la audiencia, ante las constantes inconcurrencias del mencionado, o de su abogado defensor; no siendo evidente, el desconocimiento de la audiencia, al ser clara su notificación en audiencia de 21 de ese mes y año; cuestión cierta, por cuanto, en ese acto procesal, tanto el coimputado mencionado, como su abogado defensor, estuvieron presentes, y fueron notificados para la audiencia de 31 de igual mes y año.

           Sin considerar lo referido, la Jueza demandada, dispuso la suspensión de la audiencia para el 12 de septiembre de 2018, dilatando aún más el desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; aspecto que, motivó la interposición del recurso de reposición por parte del accionante, invocando las numerosas suspensiones y que compelía la designación de un defensor de oficio, en la fecha, dándole un plazo oportuno para revisar el caso, reinstalando la misma (Conclusión II.5); empero, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada rechazó la reposición formulada, invocando la protección del derecho a la defensa del coimputado (Conclusión II.6), obviando en ese sentido, que debía aplicar los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, si bien es evidente que, el coimputado tiene el derecho a la defensa protegido constitucionalmente, en un plano de igualdad y equilibrio, las autoridades judiciales deben propender también al respeto de los derechos de la víctima; siendo evidente que, en el caso además, en virtud a la conducta del coimputado, quien no asistía a las audiencias, o su abogado defensor, motivó las constantes suspensiones determinadas.

           En ese contexto, las víctimas deben ser tratadas en las causas penales, con compasión y respeto por su dignidad, otorgándoles el derecho al acceso a la justicia y a una pronta reparación del daño que hubieran sufrido (punto 1 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder), teniendo el derecho a que se eviten demoras innecesarias en la resolución de las causas (punto 6 inc. e); aspectos que fueron desconocidos por la Jueza demandada, obviando el justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del coimputado, que exige que el proceso penal sea compatible a los intereses de ambos sujetos procesales, no pudiendo convertirse al perjudicado en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado (Fundamento Jurídico III.2).

           El Auto de 31 de agosto de 2018, que rechazó la reposición planteada por la parte accionante, ocasionó asimismo que la Jueza demandada, incurra en dilación indebida (Fundamento Jurídico III.3), por cuanto, debió en el ámbito de la razonabilidad, considerar el motivo de anteriores suspensiones, y en ese orden, más aún si no resultaba evidente el desconocimiento del señalamiento de audiencia por parte del abogado defensor del coimputado, desarrollar la misma, convocando al Defensor de Oficio correspondiente, cuestión plenamente admitida y que no lesiona el derecho a la defensa de la parte procesada, en el marco de lo expuesto en la SC 0025/2010-R, siendo de plena y exclusiva responsabilidad del coimputado, la no presencia de su abogado defensor en la mencionada audiencia, teniendo pleno conocimiento de la misma, no pudiendo consentirse actitudes realizadas de forma negligente, en perjuicio de las víctimas de la causa penal, ocasionando un despliegue reiterado de la justicia, ante las numerosas audiencias señaladas; aspectos todos que además, lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia del ahora accionante, que encuentran respaldo fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional.

           En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución emitida por el Juez de garantías, quien de manera correcta, concedió la tutela impetrada por el accionante, siendo evidente que, la suspensión de la audiencia de 31 de agosto de 2018, y el rechazo al recurso de reposición por Auto de la misma fecha, sustentado en protección del derecho a la defensa del coimputado, pese al reconocimiento que éste y su abogado conocían del señalamiento de la misma, así como de las constantes suspensiones de audiencias por inconcurrencia de los indicados, desconoció los derechos de la víctima, ahora accionante, invocados en su demanda tutelar, provocando una dilación aún mayor en el proceso penal que originó su interposición. Lo que de modo alguno conlleva desconocimiento del derecho a la defensa del coimputado, sino que propende al equilibrio en los derechos del mismo con los de la víctima, en una plano de igualdad, y dadas las circunstancias especiales del caso, en el que, las audiencias fueron suspendidas por inconcurrencia del coimputado o de su abogado.