SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social

           Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social…” (las negrillas son nuestras).

           En el sentido descrito supra, contenido en la precitada SC 1125/2010-R, si bien el Ministerio Público, al ser el titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal de naturaleza adversativa dentro del proceso, carece de interés particular que se equipare al de la víctima o querellante, quienes también son parte del indicado pero con intereses distintos; en consecuencia, es parte únicamente formal y no material; es decir, defiende los intereses generales de la sociedad, constituyéndose a través del fiscal de materia, en el director funcional de la investigación. Por dichos motivos, se aclara al Juez de garantías que no procedía la citación de los Fiscales de Materia, como terceros interesados; calidad que no les es atribuible por las razones expuestas. Situación que deberá ser observada en su oportunidad en consideración de futuras acciones tutelares.