SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
Fragmento 6
Javier Hubert Peñaranda Méndez, Decano de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Las Universidades Públicas son autónomas conforme prevé el art. 92.I de la CPE; por lo que, tienen libre administración de sus recursos económicos en el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, entre otros; asimismo, goza de preferencia en su aplicación y se encuentra elaborada en el marco a la Norma Suprema, cuenta con su propio Estatuto Orgánico, que en los arts. 4, 5 y 34 establece los principios, bases de la libre administración y que a nivel facultativo, el órgano de gobierno es el nivel facultativo y bajo estos parámetros se elaboró el Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA –por “Resolución de Consejo Universitario 072/2016 de 16 de marzo”–; ii) Es así que, en el goce y aplicación preferente de la normativa universitaria, se lanzó una Convocatoria para Docentes, sin objeción alguna hasta que se anularon obrados hasta el vicio más antiguo, porque el Consejo Facultativo lo decidió; iii) Dentro de la instancia administrativa existe el principio de auto tutela, que sería aplicable a un proceso de contratación si no hubiera la posibilidad de impugnar, de reconocer los errores o de subsanarlos; en el presente caso, los errores fueron reconocidos expresamente y el procedimiento establecido es la interposición de impugnaciones con el fin de que el proceso no se lleve con vicios; en consecuencia, la accionante utilizó todos los medios de defensa; iv) Una vez identificado el error en la calificación de las preguntas, debe corregirse pero tiene que hacerse para todos en base a la igualdad de derechos, por el Tribunal Calificador reconocido y enmendado en tiempo hábil y oportuno; y, v) Sobre la aplicación de la Ley 2341, esta es solo para el Gobierno central y no es aplicable a la UMSA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo