SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
En estas circunstancias, se debe recordar que por memorial de 10 de mayo de 2018, la solicitante de tutela pidió se reconsidere lo determinado en la Resolución 0406/2018, alegando que: i) En cumplimiento de los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica, dispuestos en el Reglamento de Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, no se puede retrotraer etapas ya clausuradas del proceso de selección y existe una expresa imposibilidad de repetir acciones que ya fueron realizadas, por lo que es equivocada la decisión del Tribunal de revisar nuevamente el examen escrito y la aplicación de un nuevo patrón de preguntas vulnera los principios señalados; ii) Conforme se tiene del art. 18 del mencionado Reglamento, se debe desglosar en dos momentos el proceso de selección; y la presentación de la impugnación es en un plazo de cuarenta y ocho horas, que corre de momento a momento computándose solo los días hábiles, y que en el presente caso, al haberse publicado los resultados el 29 de marzo de 2018 a las 15:30; el mismo concluyó el martes 3 de abril, puesto que las impugnaciones de las postulantes Juana Iris Fernández Tirado y Carmen Fernanda Herrero Alarcón, fueron presentadas extemporáneamente y que al haber sido levantada su impugnación, no tenía razón de ser la aplicación del nuevo patrón de preguntas y respuestas; iii) Las disposiciones legales de la Universidad, no prevén expresamente la nulidad del proceso de selección, y si bien establecen la posibilidad de subsanar errores, es a través de la impugnación, en el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que en el presente caso el Consejo Facultativo, no observó el principio de especificidad o legalidad; iv) Tomando en cuenta el art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, se tiene que ante una eventual existencia de errores se prevé la posibilidad de sanear los mismos sin llegar a provocar la declaración de nulidad, y en el presente caso, se tiene que el proceso de selección ha concluido declarándola ganadora; por tal razón, ya se cumplió con la finalidad y tiene un derecho adquirido; asimismo, la decisión de anulación se aparta de lo previsto en los arts. 83 a 85 del Reglamento del Régimen Académico de Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, v) La declaración de nulidad debe emerger de un análisis exhaustivo y tomar en cuenta los principios que rigen las nulidades; sin embargo, se observa que la Resolución impugnada carece de motivación, y se limita a hacer referencia a un Informe del Vice Decano, omitiendo expresar las razones para anular el proceso, sin basarse en disposiciones legales universitarias, por lo que inobserva el principio de especificidad o legalidad; asimismo, no consideró el principio de finalidad, ya que se cumplió con el fin de proceso de selección al declararla ganadora; por otra parte no existe reclamo oportuno sobre su condición de ganadora, por ello se lesionó el principio de transparencia y convalidación; y, finalmente, el Consejo Facultativo dejó de lado el principio de preclusión, ya que se encuentra establecido un plazo para impugnar, por lo que no es viable observar el proceso a esta altura de su desarrollo.
En conocimiento de la referida solicitud de reconsideración, se emitió por Asesoría Jurídica de la UMSA, el informe jurídico AJUR.INF. 408/2018, dirigido al Decano de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica, para posteriormente pronunciarse la Resolución 0629-A/2018, dictada por Javier Peñaranda Méndez, Presidente del Consejo Facultativo de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica, que dispuso la reconsideración de la Resolución 0406/2018, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo