SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Tito Bejarano Montellanos y Elisa Flores Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, por informe cursante de fs. 103 a 105, solicitan se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El incidente planteado por la hoy accionante, mereció el decreto o providencia de 4 de junio de 2018 suscrito por solo uno de los jueces, mismo que fue notificado el 8 de igual mes y año a horas 10:20, según consta en la diligencia adjunta, procediendo contra el mismo solo el recurso de reposición conforme prevén los arts. 401 y 402 del CPP; por lo que, correspondía interponer a la hoy impetrante de tutela, el recurso de reposición el 9 de ese mes y año hasta las 10:20 horas; no obstante, interpuso su impugnación el 11 del citado mes y año, impidiendo un pronunciamiento de fondo por el Tribunal; además, de la lectura de la determinación impugnada, se puede advertir que no guarda la estructura de un Auto Interlocutorio con un número de resolución, vistos, considerandos y por tanto, no pudiendo aducirse confusión, no estando permitido por la norma interponer un recurso de reposición con alternativa de apelación incidental como confusamente interpuso la peticionante de tutela; 2) La presente acción de defensa tiene por única pretensión justificar la interposición de la impugnación fuera del plazo, y anular un acto procesal ordinario sin efectuar el uso adecuado de los mecanismos previstos por ley como correspondía; 3) La acción tutelar se dirige de forma errada contra los tres jueces que conforman el Tribunal, cuando en realidad solo uno firmó el proveído de 4 de junio de 2018; 4) No se toma en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 53 del CPCo, siendo excepcional ante un daño inminente e irreparable debiendo; además, recurrir ante la autoridad que emitió la decisión considerada lesiva efectuando su reclamo, no siendo una vía de justificación de la dejadez o desidia de la parte; y, 5) A la fecha, la acción penal seguida por el Ministerio Público contra la prenombrada, se encuentra extinguida al haberse declarado fundada la excepción de reparación integral del daño según consta en el Auto Definitivo 37/2018 de 10 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional: Jurisprudencia reiterada y nuevo entendimiento complementario
- d) el error o defecto procesal guarde directa relación con la vigencia del objeto procesal; es decir, que su eventual corrección tiene trascendencia procesal y constitucional verificable en un efecto jurídico procesal en la causa principal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17