SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija -ahora demandados-, de forma indebida declararon improcedente su recurso de apelación incidental, sin considerar que no transcurrió siquiera un día hábil después de ser notificada con el fallo recurrido; además que, solo podían disponer su remisión ante el Tribunal de alzada por carecer de facultad para declarar su improcedencia.
Delineada la problemática constitucional planteada y al advertirse que en el caso se presenta una situación sui géneris, es preciso referirse a los antecedentes que cursan en el expediente, de los cuales se evidencia que el proceso penal del cual emergieron los diferentes actos que presuntamente derivaron en la lesión de los derechos invocados por la accionante, a la fecha se encuentran archivados como consecuencia del Auto Definitivo 37/2018 de 30 de octubre, por el cual se declaró la extinción de la acción penal por conciliación, disponiendo el cese de las medidas cautelares impuestas, la cancelación de los antecedentes y el archivo de obrados (Conclusión II.4), hecho corroborado por la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, donde señala que la mencionada causa penal se encuentra ejecutoriada y archivada a raíz de la renuncia expresa de las partes sobre el uso del recurso de apelación contra el Auto Definitivo 37/2019 (Conclusión II.5).
En base a lo acontecido en la situación fáctica descrita precedentemente, resulta evidente que efectuar un análisis de fondo del caso concreto, resultaría irrelevante debido a que el defecto procesal denunciado; es decir, la falta de tramitación del recurso de apelación al incidente planteado por la acusada en el proceso penal, ahora impetrante de tutela, no tiene relación con el objeto procesal, pues el mismo dejó de existir como emergencia del desarrollo del proceso y las actuaciones suscitadas en él; por ende, que su eventual corrección ya no tiene trascendencia procesal verificable en un efecto jurídico en la causa principal, debido a que el proceso se encuentra materialmente concluido por la declaratoria de la extinción de la acción penal por conciliación, según dispuso el Auto Definitivo 37/2018 que además determinó el archivo de obrados, no pudiendo retrotraerse actuaciones que no tendrían razón de ser ante la evidente ineficacia que tendría su resolución, puesto que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento de fondo, debe existir una connotación jurídico-constitucional que la justifique dada la incidencia que tendrá la decisión a asumirse en la tramitación de la causa administrativa o judicial, disponiendo un cambio trascendental en la forma de resolución de la decisión a asumirse vinculada al error invocado.
En ese orden, se tiene que la pertinencia de efectuar un análisis de fondo y emitir un pronunciamiento en sede constitucional, deviene de la trascendencia que tendrá en el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, y por ende la repercusión en la tramitación del proceso judicial; toda vez que, una decisión de fondo solo se justifica en atención a la importancia y resultado que se alcanzará respecto de la observancia y aplicación eficaz de los principios y preceptos constitucionales y su alcance en el resguardo y protección de los derechos y garantías de quienes impetran su tutela.
De lo precedentemente expuesto, en el presente caso es de aplicación el cuarto presupuesto jurídico establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, pues en el caso en examen la reclamación de la hoy peticionante de tutela en torno a la supuesta actuación errónea de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, al declarar improcedente su recurso de apelación incidental alegando que el fallo impugnado era una providencia; y, para que se considere como recurso de reposición, el mismo se encontraría fuera de plazo, disposición que según su criterio impidió se resuelva su incidente de nulidad de imputación por atipicidad (Conclusión II.1), además del hecho de que su recurso sí estaría dentro del plazo previsto por el art. 402 del CPP, al no haber transcurrido siquiera un día hábil desde su notificación con la determinación impugnada, lo cual constituyen implicancias procesales que dejaron de tener relevancia constitucional, pues el objeto de la acción no tienen una transcendencia procesal y constitucional, porque el proceso penal en el cual posiblemente se enmendaría el error procesal denunciado, al presente se encuentra extinguido a merced del Auto Definitivo 37/2018 que declaró la extinción de la acción penal por conciliación, y ante la renuncia expresa de las partes del derecho de impugnar dicho fallo, el mismo adquirió ejecutoria encontrándose a la fecha archivado, conforme certificó la Secretaria del Juzgado donde se tramitaba la causa; consecuentemente, los mencionados reclamos carecen actualmente de relevancia constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado en el análisis de fondo del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional: Jurisprudencia reiterada y nuevo entendimiento complementario
- d) el error o defecto procesal guarde directa relación con la vigencia del objeto procesal; es decir, que su eventual corrección tiene trascendencia procesal y constitucional verificable en un efecto jurídico procesal en la causa principal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17