SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de María Gimena Ruiz Mendieta contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato en grado de complicidad, en el pliego acusatorio solo se menciona a su persona como la que otorgó poder para la venta de un inmueble y que por ello sería autora en grado de complicidad; razón por la cual, interpuso incidente de nulidad de la acusación por falta de tipicidad, siendo resuelto por “Auto Interlocutorio” de 4 de junio de 2018, el cual dispuso, “…que el momento y oportunidad para plantear el medio de defensa incoado era la etapa preparatoria aclarando demás que remita la acusación a esa instancia solo corresponde dilucidarse el fondo de los hechos acusados…”, omitiendo efectuar la advertencia si la citada decisión era recurrible, señalando por quiénes y el plazo para ello conforme prevé el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, por Auto Interlocutorio 178/2018 de 12 de igual mes y año, los demandados señalaron que la precitada determinación era una providencia, y que su impugnación estaría fuera de plazo por haber transcurrido más de veinticuatro horas, cuando el plazo de la apelación es de tres días; además, que en el otrosí de su memorial de apelación indicó que al no señalarse las mencionadas omisiones según la citada normativa, se tuviera alternativamente dicho recurso como de reposición, al margen de que aún no transcurrió un día hábil después de la notificación con la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta su deber de advertir a las partes respecto de la posibilidad de recurrir su resolución, disposición legal que es de obligatorio conocimiento y cumplimiento de las autoridades judiciales.
De existir alguna duda sobre si su recurso era de apelación incidental o de reposición, debieron pronunciarse ante la falta de la mencionada advertencia bajo el principio de favorabilidad, más aún si el art. 123 del CPP, dispone claramente que las providencias ordenan actos de mero trámite que no requieren fundamentación, en tanto que los autos interlocutorios resuelven cuestiones incidentales que demandan sustanciación, y en el caso, la determinación asumida el 4 de junio de 2018 resulta un Auto Interlocutorio al estar fundamentado, aun cuando de manera errónea, realizando una referencia de los principios de legalidad, taxatividad, potestad reglada; así también citaron el art. 314 del adjetivo penal, haciendo notar que el caso se encuentra en etapa de juicio y que se pretendía hacer incurrir en error a los juzgadores con una disfunción procesal, concluyendo que la oportunidad para plantear el incidente era la etapa preparatoria, reiterando que solo dilucidarán en juicio los hechos acusados; por lo que, esa determinación no podría considerarse una providencia y por ende debieron remitir su apelación ante el Tribunal de alzada, sin poder declararse la improcedencia del recurso por carecer de dicha facultad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional: Jurisprudencia reiterada y nuevo entendimiento complementario
- d) el error o defecto procesal guarde directa relación con la vigencia del objeto procesal; es decir, que su eventual corrección tiene trascendencia procesal y constitucional verificable en un efecto jurídico procesal en la causa principal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17