SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 59, señalaron que: 1) La compulsa de las pruebas que se aportan con el fin de aplicar y modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que un Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis es cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal y de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que ingresar nuevamente a valorar la prueba importaría una prohibida doble actividad procesal; 2) El art. 398 del CPP, limita de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada para efectos de pronunciar resolución que se limita a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, motivo por el cual no correspondía que se pronuncien sobre aspectos no impugnados; y, 3) El accionante no cumplió con señalar el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías Constitucionales ingrese a revisar la legalidad ordinaria. Asimismo, no procede la presente acción tutelar por cuanto no está demostrado ninguno de los presupuestos prescritos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia así como los principios de seguridad jurídica, “aplicación de la ley” y de legalidad; toda vez que, en el Auto de Vista de 8 de octubre de 2018, los Vocales ahora demandados incurrieron en incongruencia, puesto que no se manifestaron sobre el contenido de los dos agravios denunciados en el recurso de apelación incidental: 1) En relación al art. 234.10 del CPP, respecto a la inversión de la carga probatoria que realiza la Jueza a quo cuando solicita al impetrante de tutela certificado de antecedentes penales a fin que desvirtué este presupuesto procesal como si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva; y, 2) En relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del citado Código, que fue considerado de naturaleza equivalente al peligro de fuga previsto en el numeral 2 de dicha norma adjetiva penal, resolviendo respecto a estos de forma ultrapetita y a partir de una errónea valoración de la prueba, debiendo todo ello en carencia de fundamentación y motivación.
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, cabe recordar que en la presente acción de libertad el peticionante de tutela denunció: 1) En relación al art. 234.10 del CPP, respecto a la inversión de la carga probatoria que realiza la Jueza a quo cuando solicita el certificado de antecedentes penales a fin de que desvirtué este presupuesto procesal como si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva; y, 2) En relación al art. 235.1 del citado Código, que fue considerada en la audiencia de aplicación de medida cautelar como equivalente al peligro de fuga previsto en el numeral 2 de dicha norma adjetiva penal, coligiéndose que se efectuó una errónea valoración de la prueba.
Respecto al primer punto, cabe manifestar que lo denunciado por el accionante no resulta evidente, pues del Auto de Vista emitido se tiene que las autoridades demandadas sobre el tema, en primera instancia, asumieron y se remitieron textualmente al razonamiento de la Jueza a quo que se fundamentó sólo en el hecho fáctico sustentado y ofrecido por el Ministerio Público que es la declaración ampliatoria que prestó la hija del imputado, quien testimonió que su padre -ahora impetrante de tutela- ejerció influencia negativa sobre su persona cuando le repitió en varias oportunidades que “sin su madre estarían mejor” de manera que cometiera el ilícito que se investiga en su contra, entendiendo las autoridades judiciales que la seguridad de la víctima se encontraría en peligro al estar en libertad el imputado, de lo que se advierte que contrariamente a lo manifestado por el peticionante de tutela, los Vocales demandados sustentaron su decisión bajo dicho argumento y con elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público que los consideraron relevantes para identificar la naturaleza de ese peligro procesal de fuga, cerrando su fundamentación con un análisis de la “SC 0056/2014” que por una parte, explica el peligro procesal emergente de los antecedentes personales del imputado que se desvirtuaría con la presentación de documentación pertinente y por otro, la exigencia normativa que la situación de peligrosidad sea efectiva; en ese sentido, se concluye que las autoridades judiciales demandadas no determinaron la concurrencia del referido presupuesto procesal de fuga porque el imputado -ahora accionante- no hubiera desvirtuado con documentación pertinente -tal como refiere en la presente acción tutelar- dicha circunstancia procesal sino que más bien convalidaron el razonamiento basado en el dato fáctico brindado en la declaración ampliatoria que prestó la hija del imputado en sentido que el prenombrado supuestamente la indujo a planificar el hecho ilícito que se investiga, mostrándose con esa conducta un peligro materialmente verificable manifestado en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos. Por ende, considerando lo referido acerca de este primer punto, se evidencia que se otorgó una respuesta motivada por cuanto expresaron de manera objetiva los hechos y circunstancias fácticas que les llevaron a inferir y determinar a su vez la concurrencia del presupuesto jurídico objetado, aplicando en ese sentido el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP. En consecuencia, respecto a este punto de agravio efectuado por el accionante en su apelación y que ahora es objetada vía la presente acción de defensa, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida lesiva del debido proceso, es que se determina la denegatoria de la tutela en relación a este supuesto fáctico.
En cuanto al segundo aspecto, del fundamento asumido por las autoridades demandadas, se tiene inicialmente la existencia de una respuesta al agravio expresado en la audiencia de apelación incidental, misma que no siempre puede ser favorable a los intereses de la parte recurrente, y no por ello puede ser considerada como arbitraria o incorrecta; así, en el caso en examen, para considerar la concurrencia del precitado riesgo procesal, los Vocales demandados tomaron en cuenta dos aspectos como son la declaración ampliatoria de la hija del impetrante de tutela y por otro lado, la influencia y manipulación que en su calidad de progenitor, ejerció en la prenombrada y que sucedió de manera previa a la comisión del delito que se investiga. En este sentido, se evidencia que las autoridades demandadas para decidir acerca de la concurrencia de este peligro procesal específico, entendieron que, es posible que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos probatorios, a través de su hija dada la advertida inicial influencia, a quien pudiera inducir a realizar las acciones establecidas en el numeral 1 del art. 235 del CPP, todo esto en relación a la prueba a ser colectada en el etapa investigativa dentro la causa penal que se le sigue; en ese contexto, se tiene que los demandados basaron su determinación nuevamente en la situación fáctica concreta referida precedentemente (manipulación e influencia sobre su hija), y su subsunción al riesgo procesal referido, motivación y fundamentación que no puede ser considerada deficiente, pues la misma respondió a la valoración integral efectuada por los demandados que establecieron la conexión de esa situación fáctica con el riesgo procesal en análisis, conforme se tiene del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, motivando las razones por las cuales esa relación de fuerza moral está vinculada a la influencia sobre la coimputada y que por tanto concurría el peligro de obstaculización. Por consiguiente, al advertirse que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se evidencia lesión al debido proceso vinculado a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, para que se conceda su tutela deben estar vinculados a la afectación de otros derechos y no de manera independiente, en ese orden, de lo sostenido en esta acción tutelar no se advierte que el peticionante de tutela haya realizado argumentación alguna respecto a su vulneración o su vinculación con los otros derechos invocados, y por otra parte, aún de existir aquello, al estarse denegando la tutela solicitada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia invocados, tampoco existiría la referida vinculación a objeto de la consideración de los principios citados como presuntamente incumplidos; razón por la cual, respecto a los mismos resta denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 11
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- i)
- b)
- elemento congruencia omisiva
- verificación constitucional de los elementos de fundamentación y motivación
- CONFIRMAR