SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 742 a 746, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El juez de garantías no tiene atribuciones ni competencia para anular obrados hasta fojas cero del proceso administrativo; ii) De la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2018 , se evidencia que la AGIT efectuó una debida motivación y fundamentación a objeto de confirmar el recurso de alzada; asimismo, la parte accionante no demostró que las autoridades demandadas hubieran incurrido en una interpretación errónea del art. 9 del DS 28963 modificado por el art. 2 del DS 2232; iii) A tiempo de formular la impugnación contra la Resolución Sancionatoria, la peticionante de tutela no identificó como agravio la omisión en cuanto al reembarque del vehículo, limitándose únicamente a cuestionar aspectos inherentes al trámite administrativo; no obstante, sus reclamos fueron analizados y resueltos adecuadamente por la resolución de Alzada; asimismo, a tiempo de formular el recurso jerárquico, tampoco identificó entre sus agravios la errónea aplicación o interpretación de la norma respecto al comiso y no reembarque del motorizado, de manera que al no haber sido reclamados estos aspectos ante la autoridad administrativa, no puede ser subsanado esa omisión por la justicia constitucional, pues lo contrario implicaría corregir y validar la dejadez y negligencia de la parte accionante; iv) Al no haber sida reclamada oportunamente la presunta errónea aplicación de la norma que concierne al reembarque de la mercancía, tales aspectos conllevan a un acto consentido libre, voluntario y tácito; v) Las exigencias del debido proceso, acorde a lo estipulado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fueron cumplidos mediante el proceso administrativo, más aun si la entidad aduanera y el administrado tuvieron las mismas oportunidades dentro del proceso, de ahí se concluye que en el caso particular no existe vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y derecho a la defensa; y, vi) La justicia constitucional está impedida de arrogarse las competencias de la jurisdicción administrativa, por cuya razón no es viable anular obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso y sus elementos configuradores
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- III.3. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR