SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se colige que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, correcta valoración de las pruebas, tipicidad, principio de legalidad y principio de reserva de ley, señalando que una vez presentada su mercancía consistente en un vehículo a la ANB Oruro, la misma fue recibida sin ningún tipo de observaciones; sin embargo, posterior a su recepción los servidores públicos dependientes del mismo recinto aduanero, emitieron acta de intervención contravencional afirmando que el motorizado tendría la calidad de siniestrado, lo que dio origen al inicio del proceso administrativo que concluyó con la Resolución Sancionatoria emitida por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, por la que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, tipificado en el art. 181.f. del CTB y dispuso el comiso de la referida mercancía. Entonces, al considerar vulnerados sus derechos y garantías, interpuso recurso de alzada, instancia en la que fue confirmada la determinación impugnada, no obstante que al momento de emitirse la Resolución Sancionatoria se introdujo aspectos ajenos al acta de intervención contravencional; consiguientemente, formuló recurso jerárquico identificando los respectivos agravios, pese a ello la autoridad jerárquica confirmó las determinaciones recurridas, interpretando errónea y arbitrariamente la norma aplicable al caso particular y apartándose de su propia jurisprudencia administrativa, dado que en otros casos con similares supuestos fácticos la misma administración dispuso el rembarque de la mercancía más no así el comiso de la misma; en consecuencia, considera que el Gerente Regional de Oruro de la ANB, los personeros que emitieron el acta de intervención contravencional, la autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneraron sus derechos precedentemente enunciados y en efecto solicitó que esta jurisdicción ejercite el control constitucional sobre la integridad del proceso contravencional de referencia.

En el marco de los antecedentes y las consideraciones precedentemente descritas, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a acciones u omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los mismos. Dicho esto, a través de esta acción tutelar, no resulta posible efectuar el control o análisis de todo el proceso administrativo contravencional, tal como pretendía por la accionante en su demanda tutelar, en mérito a que la justicia constitucional no puede suplir la labor de un tribunal de casación y menos puede instituirse en una instancia adicional del proceso judicial o admisntirativo, ya que en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, le corresponde a la justicia constitucional precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, la problemática del presente análisis, este Tribunal limita su examen únicamente a los actos de la autoridad jerárquica demandada o la última determinación pronunciada dentro del proceso contravencional, por ser la máxima instancia en la que deben ser reparados los actos ilegales denunciados ante esta jurisdicción.

Dicho lo anterior, para determinar la vulneración de los derechos cuya protección constitucional se impetra, corresponde centrar el presente análisis en el Recurso Jerárquico y la Resolución de la AGIT, dado que sólo así se podrá establecer si el acto ilegal denunciado es evidente o no. En este entendido, del estudio del Recurso Jerárquico planteado por Sebastiao Mario Braga Barriga, en representación legal de Rosmery Vega Peña de Delgado, se extraen los siguientes puntos de agravio: la presunta contradicción entre las afirmaciones y consideraciones relativas a la estructura y las condiciones del motorizado que no constituirían base para fundar el proceso por contrabando; respecto a la devolución de tributos, –refiere que– la administración tributaria omitió aplicar su propia jurisprudencia, ya que al haberse dispuesto el comiso de la mercancía, se provocó consecuencias jurídicas diferentes para situaciones con supuestos fácticos similares, habida cuenta que en casos análogos se habría ordenado el rembarque de la mercancía; asimismo, los documentos propios de la internación de la mercancía, evidencian que el vehículo fue embarcado de origen sin ningún tipo de daños y los posibles desperfectos o deterioros se habrían producido en el interior del recinto aduanero, de modo que el argumento referido a que los controles aduaneros fronterizos solo buscan que se respeten las rutas establecidas, resulta malicioso y contraviene el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N 001/2015, los antecedentes administrativos de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 34/2017 de 3 de mayo, no fueron presentadas con juramento de reciente obtención, y que la peticionante de tutela desconocía la existencia de un sumario contravencional en contra del concesionario de depósito; no se dio el valor probatorio correspondiente a las pruebas prestadas a la ARIT La Paz, principalmente la parte de recepción, pues en dicho documento se resaltaba la inexistencia de observaciones con relación a la mercancía; y, la presunta vulneración del derecho a la defensa y la falta de tipificación que genere un ilícito tributario, porque de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, no existe la posibilidad de disponer el comiso de vehículos siniestrados, sino su reexpedición.

En mérito a los agravios precedentemente identificados, la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2018, confirmó la Resolución de Alzada, con los siguientes argumentos: los antecedentes del proceso permiten concluir que la mercancía cuya internación se pretendía, ingresa dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232; efectivamente, los soportes del documento de importación no aluden a ninguna observación en el motorizado, empero posteriores operativos concluyeron que el vehículo tiene la calidad de siniestrado; asimismo, no existe ninguna contradicción en cuanto a la consideración de los daños, lo que motiva desestimar las alegaciones de la parte recurrente; el concesionario no cumplió con informar a la ANB sobre el estado del motorizado, omisión que provocó su procesamiento que concluyó con la resolución sancionatoria, extremo que no constituye ningún agravio que afecte a la accionante ya que dicha sanción impuesta en contra del funcionario infractor, no vulnera el derecho a la defensa; respecto a la denuncia de haberse insertado en las resoluciones emanadas dentro del proceso sancionador, cabe aclarar que la causa como tal, se originó a partir de un operativo que concluyó en un informe en el que fueron detallados los daños en la mercancía; sobre la pretensión de anular el documento único de importación, por estar prohibida la importación, corresponde aclarar que el proceso de importación fue sometido a control diferido y al contar ya con un documento validado por la agencia de despachante de aduana y ante la prohibición de su importación, se declaró probada la comisión de contrabando contravencional; respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y el reclamo sobre la aplicación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-2017/2015, se debe aclarar que los hechos relativos a dicha determinación no guardan supuestos fácticos similares, porque en el caso particular los desperfectos del motorizado fueron advertidos en un operativo, por cuya razón no se puede tener como precedente admisntirativo y no existe ningún apartamiento de los entendimientos jurisprudenciales en materia constitucional; en cuanto al cuestionamiento de haberse dispuesto el comiso de la mercancía y no su reembarque, cabe aclarar que según lo estipulado por norma, existe un plazo máximo de sesenta días para el reembarque, término que fue superado en el caso particular, de ahí que se justifica la determinación asumida; sobre las imágenes extraídas de una página de internet, las mismas no constituyen una información extraída del sistema o base informático de la ANB, por cuya razón no pueden ser consideradas como prueba, sino solamente como indicios, de ahí que la administración aduanera realizó el aforo físico mediante el acta de intervención en el que se detallaron los daños y desperfectos en el vehículo; la denuncia en sentido que los daños hubiesen sido provocados en el interior del recinto aduanero, tal extremo no fue probado por la parte recurrente, lo que provoca que sus reclamos sean desestimados; sobre la supuesta falta de consideración del Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N 001/2015, su contenido es un condicionamiento que no tiene carácter imperativo para que la aduana tenga que realizar un aforo físico de la mercancía, es por esa razón se concluye que la administración aduanera cumplió el procedimiento; y, sobre los documentos presentados por la administración aduanera ante la instancia de alzada, los mismos no constituyen prueba de reciente obtención, por cuanto cursan en los antecedentes del proceso.

Dicho lo anterior, en lo que concierne a la denuncia del derecho a la defensa, cabe señalar que una vez iniciado el proceso contravencional ante las autoridades llamadas por ley, la impetrante de tutela tuvo la oportunidad irrestricta de presentar sus descargos y hacer uso de los recursos que franquea la ley; en consecuencia, es menester recordar que el ejercicio de este derecho implica que el sujeto procesal tenga las más amplias oportunidades para contrarrestar y rebatir las acusaciones formuladas en su contra, ya sea presentando pruebas, formulando alegaciones e interponiendo los recursos instituidos en la norma. En este entendido, los antecedentes del proceso evidencian que Rosmery Vega Peña de Delgado no fue privada ni restringida de las prerrogativas que configuran el ejercicio del derecho a la defensa, por tanto tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, hacer uso del recurso de alzada y, posteriormente el recurso jerárquico; en consecuencia, no existe vulneración del derecho a la defensa.

Ahora bien, establecidos los puntos de agravio identificados por la parte recurrente y las consideraciones que fueron desarrolladas por la AGIT, en respuesta al recurso jerárquico, corresponde determinar si la autoridad jerárquica ahora demandada, vulneró o no los derechos invocados en la presente acción tutelar.

Dicho lo anterior, en cuanto al agravio referido a la presunta contradicción relativa sobre la estructura y los daños en el motorizado, la autoridad demandada concluyó que dicha afirmación no tiene asidero legal, porque las observaciones realizadas a la mercancía, tienen su sustento en el acta de diligencia de control diferido que resulta de una verificación física del motorizado, el acta de intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria; por lo que, el reclamo de la parte accionante fue satisfactoriamente absuelta y no constituye vulneración del debido proceso en ninguno de sus elementos, por cuanto los argumentos y razonamientos de la autoridad demandada, permiten comprender con facilidad la razón por la que fue desestimada la pretensión y guardan correspondencia con el punto del reclamo traducido en agravio.

En lo que concierne a la presunta lesión del derecho a la igualdad por falta de aplicación de la jurisprudencia administrativo, la autoridad jerárquica, sostuvo que los hechos resueltos por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-2017/2015, no constituyen supuestos fácticos análogos, porque los daños y desperfectos del motorizado fueron advertidos dentro de un operativo, de ahí que resulta inviable tomar en cuenta el razonamiento cuya aplicación se cuestiona; así, el agravio de la peticionante de tutela, también mereció una respuesta clara y concreta, dado que los fundamentos que sustentan la decisión de la autoridad jerárquica demandada, no contravienen el régimen constitucional y armonizan con los postulados del debido proceso, máxime si la parte impetrante de tutela no estableció ningún argumento tendiente a demostrar que los razonamiento de la AGIT, sean arbitrarios y contrarios al debido proceso; por cuya razón, no se tiene vulnerado el debido proceso en sus elementos constitutivos.

La accionante también fundó su recurso en el agravio referido a que los daños en el motorizado se hubiesen producido al interior del recinto aduanero y que las autoridades administrativas habrían contravenido el Fax Instructivo AN-GEGPC-F- 001/2015. Al respecto, la AGIT sostuvo que al no existir ninguna prueba que demuestre que los daños fueron producidos en el mismo recinto aduanero, corresponde desestimar la misma, ya que toda alegación debe ser probada; y, en cuanto a la falta de consideración del Fax Instructivo de referencia, se concluyó que los controles aduaneros fronterizos únicamente velan que las rutas establecidas sean respetadas y que su contenido tiene carácter de condicionamiento y no imperativo. Entonces, como se podrá advertir, la repuesta y los fundamentos de la autoridad ahora demandada, no son arbitrarios porque efectivamente, los extremos denunciados ciertamente deben ser probados y, en el caso particular la instancia jerárquica desestimó la pretensión de la recurrente, por no existir prueba que demuestre su alegación; y, en cuanto al Fax Instructivo, concluyó que su contenido tiene carácter condicionante y no imperativo, de ahí que en los controles fronterizos no se realiza un aforo físico; en consecuencia, los fundamentos de la Resolución Jerárquica no son arbitrios ni vulneran el debido proceso, sino que constituyen una respuesta razonada y coherente a los reclamos de la parte recurrente, por cuya razón no existe vulneración del derecho al debido proceso, en ninguno de sus elementos.

En el recurso jerárquico se puso en duda el hecho de haberse presentado la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 34/2017, sin previo juramento de reciente obtención. Sobre el particular, en instancia jerárquica se concluyó que lo acebrado por la peticionante de tutela no es evidente, por cuanto los documentos cuya prestación se extrañan, cursan en los antecedentes del proceso y no vulnera ningún derecho. En este entendido, la respuesta de la instancia jerárquica, condice con una debida fundamentación, motivación y congruencia con la pretensión deducida en el recurso, de ahí que no vulnera el debido proceso ni resulta contrario al orden constitucional, por lo que no amerita ingresar a mayores consideraciones de orden jurídico.

Respecto a la presunta falta de valoración de las pruebas en alzada y el hecho de haberse dispuesto el comiso del vehículo y no su reexpedicion, en la Resolución emanada de instancia jerárquica, sostuvo que las consideraciones de la ARIT La Paz, son razonables y se efectuaron una valoración integra de los documentos aparejados al cuaderno; asimismo, respecto al comiso y no reexpedición del motorizado, argumentó que la norma establece un plazo máximo de sesenta días para la reexpedición y, al estar superado dicho término, queda justificada la decisión de las autoridades administrativas. En este sentido, los fundamentos de desarrollados por la autoridad ahora demandada, responden de manera razonada y sistemática a los agravios precedentemente identificados y, en tal sentido, no vulneran derecho fundamental o garantía constitucional alguna, dado que responden de manera congruente al reclamo de la parte recurrente; asimismo, cabe aclarar que el reclamo de la accionante no tiende a cuestionar sobre el contenido mismo de dichos fundamentos, sino que, de manera genérica acusa de ilegal y arbitrario; así, en la demanda tutelar no se estableció argumento alguno que permita asumir una duda razonable respecto a que el hecho de haberse dispuesto el comiso y no la reexpedición de la mercancía por estar superado el plazo de los sesenta días, constituya una arbitrariedad, de ahí que esta jurisdicción no puede ingresar a considerar aspectos ajenos a la demanda tutelar, pues lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso.

En virtud a los argumentos y las consideraciones precedentemente descritas, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2018, contiene en su estructura una adecuada fundamentación, motivación y responde sistemáticamente a los agravios con fundamentos claros y razonables; así, contiene una fundamentación fáctica, jurídica y un análisis pormenorizado de los agravios identificados por la parte recurrente; en consecuencia, su contenido no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, sino que, armoniza los postulados del debido proceso con la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.