SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó ante el recinto aduanero de Oruro, un vehículo vagoneta marca Ford, tipo explorer, mercancía que fue recepcionada sin ninguna observación conforme se tiene de los siguientes documentos: la factura de exportación, documento único de salida, manifiesto internacional de carga, carta de porte internacional por carretera, parte de recepción y el certificado medioambiental para vehículos motorizados; por tanto, refieren que se cumplieron con todas las especificaciones técnicas exigidas por la norma vigente y no tiene ningún daño en su estructura; asimismo, el Técnico Aduanero 2, en la casilla relativa a las observaciones del Parte de Recepción de Mercancías consignó la leyenda “sin obs” (sic).
Los funcionarios dependientes de la ANB Jorge Luis Blacutt Fernández y José Antonio Soto Puña, el 17 de abril de 2017, emitieron el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0003/2017, señalando que su vehículo tendría la calidad de siniestrado y que su importación estaría prohibida; en aplicación de lo establecido por el art. 181.f. del Código Tributario Boliviano (CTB), sin tomar en cuenta que los documentos que amparan el ingreso del motorizado no establecían ninguna observación de esa naturaleza.
Con la finalidad de demostrar que el vehículo cuya internación se pretendía, fue embarcado sin ningún tipo de daños; el 24 de abril de 2017, presentó documentos para demostrar ése extremo; posteriormente, el Gerente Regional de Oruro de la ANB, mediante Resolución Sancionatoria GRORU-RC-0008/2017 de 11 de agosto, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, tipificado por el art. 181.f. del CTB y dispuso el comiso de la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional, introduciendo nuevos elementos para sustentar la contravención aduanera que no fueron consignados en el acta de intervención; es decir, en el Informe Técnico GRORU-IN 0003/2017 de 31 de julio, además se recomendó emitir la correspondiente resolución; empero, los funcionarios aduaneros que efectuaron el inicio y cierre del manifiesto internacional de carga, incumplieron lo establecido por el art. 2.IV del Decreto Supremo (DS) 2232 de 31 de diciembre de 2014, porque en esa instancia se habría detectado que el concesionario de depósitos aduaneros no consignó en el parte de recepción las observaciones sobre los daños que presentaba el motorizado antes de su ingreso al recinto.
Posteriormente, como resultado de la interposición del recurso de alzada, la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 1318/2017 de 4 de diciembre, de manera contraria a la normativa aplicable, la jurisprudencia administrativa, los principios y garantías jurisdiccionales, dispuso confirmar el inexistente ilícito, decisión que fue fundada en suposiciones y conjeturas, omitieron la evidente contradicción existente entre el acta de intervención, que dio inicio al sumario contravencional y la Resolución Sancionatoria GRORU-RC-0008/2017; es decir, la ANB con el fin de imponer la sanción de comiso del vehículo, insertó nuevos elementos que no fueron descritos en el acta de intervención, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa.
A través de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, los funcionarios de la ANB, mediante el acta de intervención contravencional GRORU-C-0003/2017, señalaron que se pretendió introducir mercancía prohibida; no obstante, los documentos que se encuentran en poder de la entidad aduanera demostraban que el vehículo objeto de controversia ingresó sin daños en su estructura, cumpliendo las formalidades aduaneras en el régimen de tránsito e importación; prueba de ello, la ANB por el concesionario de depósito aduanero, autorizó el cierre de tránsito y la recepción de mercancía sin ninguna observación; por lo tanto, los daños en la estructura del motorizado fueron provocados al interior del recinto aduanero y son de plena responsabilidad de dicha entidad, ya que al momento del inicio de la importación e ingreso a las instalaciones aduaneras, la mercancía no tenía ningún daño.
El Gerente Regional Oruro de la ANB, en la Resolución Sancionatoria GRORU-RC-0008/2017, hizo mención a la factura de exportación a objeto de acreditar la compra del motorizado; sin embargo, omitió considerar que en su contenido no refiere que el vehículo tenga daños en su estructura, omisión en la que también incurrió a tiempo de tomar en cuenta el documento único de salida expedido por la Aduana de la República de Chile; asimismo, se introdujo un nuevo elemento ,que el vehículo fue adquirido por una subasta en Estados Unidos (EE.UU.) y antes de su ingreso al territorio aduanero nacional ya se encontraba con daños en su estructura exterior, extremo que supuestamente fue verificado en una página de internet; por lo que, la mercancía se encontraría dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 9.1.a del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232; en consecuencia, la autoridad aduanera vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, porque dichas observaciones no fueron realizadas en el acta de intervención contravencional, lo que impidió presentar sus descargos; de la misma forma, no se consideró que el motorizado fue adquirido en Arica Chile, de modo que las imágenes fotográficas obtenidas de una página web no guardan relación con la procedencia de la mercancía, ya que la misma jurisprudencia administrativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1776/2015, refiere que las imágenes extraídas de una página web no constituyen información extraída del sistema informático o base de datos de la ANB, de modo que no existe autorización legal para su utilización e impresión para efectos probatorios.
El Acta de Intervención Contravencional, constituye acto administrativo que emite la administración aduanera, con el que es notificado el administrado para que presente sus descargos en función al contenido de la misma, a efecto de ejercer el derecho a la defensa; por consiguiente, cuando la resolución sancionatoria introdujo elementos ajenos al acta de intervención contravencional, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la congruencia y motivación de las resoluciones, consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la Estado (CPE).
La ARIT La Paz y la AGIT, pronunciaron resoluciones discriminatorias y apartadas de los precedentes administrativos, porque se pretendió aplicar de forma diferenciada una ley sobre una conducta o estado que se subsume a un mismo supuesto normativo; es decir, la autoridad jerárquica pronunció fallos contradictorios sobre una misma problemática, ya que en un caso similar se dispuso el reembarque de la mercancía y en el caso particular el comiso definitivo; asimismo, se vulneró el principio de reserva de ley, ya que para el comiso definitivo de su vehículo se interpretó una norma de manera arbitraria, lo que constituye vulneración del debido proceso en su elemento principio de legalidad, en virtud a que el art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 2232, establece la prohibición de internar al territorio nacional vehículos siniestrados o aquellos que tengan cualquier tipo de daño, ordenándose de manera taxativa su reembarque o reexpedición y no así el comiso, extremo que también constituye vulneración del subprincipio de taxatividad, ya que a partir de una interpretación arbitraria de la norma se dispuso el comiso del motorizado, sin tomar en cuenta que en los supuestos fácticos análogos no se determinó lo mismo.
Los actos de las autoridades vulneraron el debido proceso en sus elementos motivación, tipicidad y correcta valoración de las pruebas, porque se presentó documentación tendiente a demostrar que el vehículo ingresó al recinto aduanero sin daño alguno y que estuvo bajo control de la Aduana, de modo que la Resolución Sancionatoria se basó únicamente en la prueba de cargo, sin considerar la prueba de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso y sus elementos configuradores
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- III.3. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR