SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

II.7.

II.7.    El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2018, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1318/2017, con los siguientes fundamentos: En virtud a los antecedentes del proceso se concluye que el vehículo objeto de comiso se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232, ya que en instancia administrativa y recursiva no se desvirtuaron los aspectos que constituyen y configuran la falta; si bien es cierto que los soportes del documento único de importación no señalan observaciones en el motorizado, posteriormente se hicieron operativos que concluyeron que el vehículo objeto del proceso tiene la calidad de siniestrado; no existe contradicción en cuanto a los daños de la mercancía, de modo que los argumentos de la recurrente deben ser desestimados; de la misma forma, el concesionario no cumplió con informar a la ANB sobre el estado del motorizado, lo que provocó su procesamiento, que concluyó con resolución sancionatoria declarando la infracción administrativa, lo que motiva desestimar el agravio de la recurrente; las sanciones al concesionario no vulneran el derecho a la defensa, dado que las condiciones del vehículo fueron establecidas en el acta de intervención; sobre la denuncia de haberse insertado nuevos elementos en la Resolución Sancionatoria, corresponde reiterar que el proceso se originó a partir de un operativo realizado el 6 de febrero de 2017, de cuyo resultado se emitió el informe AN-GROGR-ULEOR-RS 34/2017, en el que se detalló los desperfectos de la mercancía; con relación al reclamo que al estar prohibida la importación del motorizado correspondía la anulación del documento único de importación y no correspondía validarse de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Directorio 01-001-08, es importante señalar que el proceso de importación fue sometido a control diferido, y ya contaba con el documento único de importación validado por la Agencia de Despachantes de Aduana y al evidenciarse la prohibición de su importación dentro de un proceso sancionatorio por su condición de siniestrado, se declaró probada la comisión de contrabando contravencional; con relación al reclamo sobre la aplicación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-2017/2015; cabe precisar que no constituye un caso análogo y no existen los mismos supuestos fácticos, de manera que en el caso particular el proceso emergió de un operativo en el que se constató desperfectos en el motorizado, de modo que la determinación cuya aplicación se cuestiona, no constituye en precedente administrativo y menos existe apartamiento de los razonamientos contenidos en la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre; refiere la recurrente, a través de su apoderado, que no correspondía el comiso de su mercancía, sino el reembarque y al respecto cabe aclarar que la norma estipula un plazo máximo de sesenta días para el reembarque y, en el caso particular dicho plazo se encontraba superado, porque la recepción tuvo lugar el 23 de diciembre de 2016, y al haberse sometido al régimen de importación a consumo, el vehículo en cuestión no correspondía ser reembarcado; sobre la página web señalada en la Resolución Sancionatoria y que las mismas no fueron puestas en su conocimiento, corresponde aclarar que la impresión de dicha página no constituye información extraída del sistema o base informático de la ANB, por lo que solo pueden ser considerados como indicio de prueba, de ahí que la administración aduanera realizó el aforo físico mediante el acta de intervención, detallando los daños y desperfectos en la estructura de la mercancía; sobre la denuncia en sentido que los daños hubiesen sido provocados al interior del recinto aduanero, no se presentó ninguna prueba que demuestre tal aspecto, puesto quien pretende hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, conforme determina el art. 76 del CTB; en relación a la falta de consideración del Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N 001/2015, cabe recalcar que si bien se menciona a la advertencia de vehículos siniestrados, esto simplemente constituye una condicionante que no es imperativa, porque no se establece que la aduana de partida tenga realizar un aforo físico de la mercancía, lo que demuestra que la administración aduanera cumplió el procedimiento; sobre las pruebas presentadas por la administración aduanera ante la instancia de alzada, dichos documentos no constituyen prueba de reciente obtención, por cuanto cursan en los antecedentes del proceso; y, en virtud a lo expuesto, el vehículo objeto de comiso se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por norma, por cuya razón corresponde confirmar la Resolución objeto de impugnación (fs. 5 a 21).